Ley Nº 15126

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 15126

LEY N- 15126

Adiciónanse ios artículos 16° y 8° de las Leyes Nos. 8128 y 11377, respectivamente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—Adiciónase el Artículo 16° de la Ley N 8128, normativa del funcionamiento de las Sociedades de Beneficencia Pública, con el siguiente párrafo:

"Esta disposición no rige respecto a los empleados cuando las Beneficencias o institutos que la integren alquilen, previa observación de los trámites de ley, para casas-habitación, sus propiedades urbanas a sus servidores, dándoles prioridad, dentro de las mismas condiciones, sobre los particulares, y cuando esas mismas sociedades o los establecimientos que la integren construyan viviendas para el personal a su servi-

• M

CIO .

ARTICULO 2-—Adiciónase el Artículo 8 de la Ley N 11377 con el siguiente párrafo:

"Los empleados de la Beneficencia Pública podrán arrendar, previa

observación de los trámites legales,

como casas habitación, propiedades urbanas de ésta, o contratar la adquisición de viviendas que para ellos construyan sus principales".

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de Julio de niil novecientos sesenta y cuatro.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputados.

CARLOS MALPICA, Senador Secretario.

JUAN JOSE NUÑEZ SARDA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de Agosto de mil novecientos sesenti-cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Emilio Llosa Ricketts Javier Arias Stella.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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