Ley Nº 15119

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 15119

LEY N 15119

Disponiendo que los haberes de los defensores de oficio de los Tribunales Correccionales, no sean menores que el de los relatores de las Cortes Superiores a que pertenecen.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — Los haberes básicos de los defensores de oficio rentados de los Tribunales Correccionales a que se refiere el Art. 70 del Código de Procedimientos Penales, no podrán ser menores que los correspondientes a los de los relatores y secretarios de las respectivas Cortes Superiores de Justicia a que pertenezcan.

ARTICULO 2 — El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, como Titular del Pliego del Poder Judicial de la Ley Anual' del Presupuesto del Sector Público

Nacional; el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Comercio y los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto de las Cámaras Legislativas cuidarán, en sus respectivas oportunidades, de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, a partir de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público Nacional correspondiente al ejercicio fiscal de 1965.

ARTICULO 3 — Los haberes de los defensores de oficio rentados de los Tribunales Correccionales serán incluidos en la Escala Unica de Haberes Básicos por Categoría a que se refiere el parágrafo 1 del Art. 104 de la Ley Orgánica del Presupuesto Funcional N 14816, sobre la base establecida en el artículo 1 de esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputados.

CARLOS MALPICA, Senador Secretario .

JUAN JOSE NUÑEZ SARDA, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Emilio Llosa Ricketts.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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