Ley Nº 15117

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 15117

LEY N 15117

Disponiendo se conceda a los miembros del Poder Judicial que se jubilen con 30 años de servicios y 10 de los cuales los hayan prestado como Jueces, todas las asignaciones que se otorgan a los funcionarios

en servicio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

ARTICULO 3 — Los miembros del Poder Judicial gozarán del mismo beneficio que acuerda el Art. 4 de la Ley N 13455 a los funcionarios del ramo de Educación.

ARTICULO 4 — Compréndese igualmente a los miembros del Poder Judicial en el beneficio que concede el Art. 3 de la Ley N 14635, a los miembros de la Docencia Universitaria y Centros de instrucción

superior.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo

para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintidós días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — Los miembros del Poder Judicial que se jubilaren o que cesen después de cumplir 30 años de servicios de los cuales los

10 últimos los han prestado como

Jueces, gozarán de la pensión correspondiente y de todas las bonificaciones y asignaciones que se otorgan a los funcionarios en servicio de igual categoría; debiendo extenderse nueva cédula cada vez que la escala de sueldos, bonificaciones y asignaciones de los Jueces sea modificada.

ARTICULO 2 — Modifícase al Art.

29 del Decreto-Ley 14605, en los siguientes términos: “Los Jueces, recibirán el 25% de bonificación sobre su haber básico por concepto de retardo de ascenso al cumplir 10 años de servicios en el cargo sin haber sido promovidos; bonificación que se computará al regularse la pensión de cesantía o de jubilación. Esta bonificación se pierde al ascender al grado superior requiriendo nuevamente los 10 años en el nue jo grado para percibirla”.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputa* dos.

CARLOS MALPICA, Senador Secretario .

JUAN JOSE NUÑEZ SARDA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de

agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Emilio Llosa Ricketts.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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