Ley Nº 15116

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 15116

LEY N 15116

Disponiendo que los que ejerzan o hayan ejercido la Presidencia de la República, tienen derecho a una pensión igual al 60% del haber básico del que ejerza la primera Magistratura del país.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lp.—Les que ejerzan o hayan ejercido la Presidencia de la República por mandato popular, tienen derecho a una pensión igual al 60% del haber básico del que ejerza la primera Magistratura del país. Esta pensión se reajustará cada vez que se modifique el haber básico del Presidente de la República.

ARTICULO 29.—Los ex-Presiden-tes Constitucionales que se acojan a esta disposición deberán renunciar a cualquier otra pensión de jubilación o cesantía a que tengan derecho.

Los ex-Presidentes que se incorporen al Senado podrán optar entre los emolumentos que le corresponden como parlamentarios y la pensión que por medio de esta ley se les concede.

ARTICULO 3°.—Derógase el inciso 1 del Art. 100 de la Ley N 14816.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS MALPICA, Senador Secretario.

JUAN JOSE NUÑEZ SARDA, Di. putado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

Emilio Liosa Ricketts.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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