Ley Nº 15095

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 15095

LEY N9 15095

Comprendiendo en los beneficios de la Ley 13307, al personal de tropa, empleados civiles y especialistas de los Cuerpos de la GC, GR, PIP, y SGP.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°.—Los beneficios que establece la Ley N9 13307, comprenderá al personal de tropa, empleados civiles, especialistas y asimilados de los Cuerpos de la Guardia Civil, Guardia Republicana, Policía de Investigaciones y Sanidad de Gobierno y Policía, que pasen o se encuentran en la situación de retiro, o cesen por

necesidad del servicio o por cambio de organización, siempre que tengan más de 15 años de servicios prestados a la Nación, teniendo entendido que toda mejora económica por cualquier concepto que se haga al personal de servicio activo, sea motivo de nivelación automática del Personal en situación de Cesantes y Retirados.

ARTICULO 29.—Tendrán derecho a percibir las bonificaciones por “Es-pecialización” y de “Doble Racionamiento” que establece el Decreto Supremo N9 4, de 23 de enero de 1963, y por “Costo de Vida” de conformidad con la Ley N9 13455, los miembros de las Fuerzas Auxiliares y demás

servidores comprendidos en el arncu-lo anterior, siempre que reúnan los requisitos señalados por esta ley y no hayan sido dados de baja por sentencia judicial.

Gozarán de este mismo beneficio los inválidos y los familiares con derecho; a montepío de aquellos servidores de las Fuerzas Auxiliares que

hayan fallecido o invalidado total y permanentemente en acto del servicio cualquiera que sea el tiempo de servi

cios prestados en las citadas instituciones, de conformidad con la Ley N9

10901.

ARTICULO 39.—1Quedan comprendidos en las disposiciones de la Ley N9 13932 el personal de servidores mencionados en los artículos l9 y 29 de esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de Mayo de mil novecientos sesenticuatro.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputados.

CARLOS MALPICA RIVAROLA Senador Secretario.

JUAN JOSE NUÑEZ SARDA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional

de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1299 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Gobierno y Policía, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos sesenticuatro.

JULIO DE LA PIEDRA, P residente del Congreso.

GUSTAVO E. LANATTA, Senador Secretario del Congreso.

LUIS F. RODRIGUEZ, Diputado

Secretario del Congreso.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

Juan Languasco de Habich.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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