Ley Nº 15016

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Número: 15016


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 15016

LEY N9 15016

Cortando los juicios de desahucio a

ios inquilinos que solicitaran su inclusión dentro de la Ley 13517 y no obtuvieron que la Corporación Nacional de la Vivienda, califique como “barrios marginales”, las áreas en que

viven.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9.—Los Juzgados y

Tribunales cortarán los juicios de desahucio, aviso de despedida, cobro de alquileres y responsabilidad por pago de éstos, en actual tramitación, cualquiera que sea su estado, que se siga contra los inquilinos, que habiendo solicitado su inclusión en las disposiciones de la Ley N° 13517, no obtuvieron que la Corporación Nacional de la Vivienda califique como “barrios marginales” las áreas en que tienen sus viviendas. Las acciones de dichos juicios sólo podrán iniciarse nuevamente a partir del l9 de Junio de! presente año.

ARTICULO 29.—No se aplicará lo

dispuesto en el anterior artículo a los inquilinos de las “urbanizaciones de tipo popular” y de las que se hallan sujetas al régimen de la Ley N9 9807, sobre revisión de contratos y precios de urbanizaciones y en los casos en que el inquilino, cualquiera que sea el área que habite, no se encuentre incurso en los dispositivos de la

Ley N° 8487, sobre Inspección de la Vivienda Obrera.

ARTICULO 39.—Los propietarios de los inmuebles comprendidos en esta ley, quedan exonerados del pago de los impuestos prediales, a las utilidades y arbitrios municipales que se hallen acotados sobre los referidos inmuebles durante los años de 1961,

1 962 y 1 963 y hasta la fecha en que se produzca la desocupación en 1964. Para tal efecto, los mencionados propietarios recabarán de la Junta Nacional de la Vivienda la correspondiente

certificación.

ARTICULO 49.—La Junta Nacional de la Vivienda procederá de inmediato a la habilitación del área necesaria o los terrenos indispensables para entregarlos a los grupos habita-cionaíes comprendidos en los beneficios de esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de abril de mi! novecientos sesenticuatro.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO. Presidente de la Cámara de Diputados.

CARLOS MALPICA, Senador Se-cretario.

LUIS F. RODRIGUEZ. Diputado Se-cretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

Carlos Morales Machiavello.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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