Ley Nº 15004

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Tipo de Norma: Ley

Número: 15004


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 15004

LEY N9 15004

Auforjsando a! Poder Ejecutivo proceda a la ejecución de las obras de irrigación y mejoramiento de riego en el Departamento de Huancavelica.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°.—El Poder Ejecutivo, actualizando los estudios efectuados por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, procederá a la ejecución, en el Departamento de Huancavelica, de las irrigaciones y mejoramiento de riego siguientes:

Provincia de Tayacaja: Irrigaciones de Churcampa, de Ccasir y, de la parte baja de Mayoc;

Provincia de Angaraes: Irrigaciones de Julcamarca, Primera y Segunda Etapa, y de Lircay; y,

Provincia de Castrovirreyna: Irrigaciones de Ticrapo, de Huaytará, del Distrito de Córdova, de Pacomarca y del Distrito de Aurahuá.

ARTICULO 2T—Las Obras de Irrigación, a que se contrae el artículo anterior, se financiarán mediante los fondos que la Ley N9 12676, del Fondo de Desarrollo Económico, acuerda al Departamento de Huancavelica, en la suma de tres millones de soles oro (S j. 3’000,000.00) anuales, hasta completar la suma de veintitrés millones de soles oro; y, con las partidas anuales de tres millones de soles oro (S|. 3’000,000.00), que se consignará en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central, hasta completar la suma de veintitrés millones de soles oro

(S|. 23’000,000.00).

El Gobierno podrá también, dedicar para esta finalidad, los empréstitos provenientes del financiamiento externo.

ARTICULO 3°.—El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Irrigación del Ministerio de Fomento y 0-bras Públicas y de la Junta Departamental de Obras Públicas de Huancavelica o del Organismo que pudiera crearse en su reemplazo, formulará el Plan de Ejecución de las Obras de Irrigación y de Mejoramiento de Riego, con estricto criterio económico y de prioridad.

ARTICULO 49.—El Poder Ejecutivo y la Junta de Obras Públicas de Huancavelica, propenderán a fomentar y organizar Cooperativas Agrícolas entre los agricultores beneficiados con las tierras irrigadas o que hubieran sido mejoradas en su riego, Procederán asimismo a levantar el Plano Catastral de las tierras a irrigarse a efecto de determinar el número de agricultores beneficiados y el valor de las tierras.

ARTICULO 5P.—Los plazos y condiciones de la financiación serán fijados en función de la productividad de las tierras y la capacidad de pago de los agricultores beneficiados.

ARTICULO 69.—Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO. Presidente de la Cámara de Diputa'

dos.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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