Tipo de Norma: Ley
Número: 14907
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14907LEY N9. 14907.
Disponiendo el aumento en la proporción que se indica, de las pensiones de jubilación de los empleados particulares.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO Io.—A partir de la promulgación de la presente ley, las pensiones de jubilación de ios empleados particulares comprendidos en la Ley N9. 10624 y sus modificatorias, serán aumentadas por los respectivos em* pleadores en las proporciones siguientes:
100%, las otorgadas hasta el 31 de diciembre de 1951;
60 %, las otorgadas entre el l9 de enero de 1952 y e! 31 de diciembre de 1956; y
30%, las otorgadas entre el 19 de enero de 1957 y el 31 de diciembre de 1961.
ARTICULO 2o.—Los porcentajes fijados en e! artículo anterior sólo incidirán sobre los primeros SI. 7,500.00, como tope máximo. Cualquier exceso sobre dicha cantidad no será materia de los aumentos referidos.
ARTICULO 39.—Durante ía primera quincena del mes de enero de cada año, a partir de 1965 inclusive, el Poder Ejecutivo señalará el porcentaje en que deberán ser aumentadas las pensiones de todos los empleados jubilados comprendidos en la Ley N9 10624 y sus modificatorias.
Dicho porcentaje será el mismo en que haya subido el costo de vida durante el primer semestre del año anterior según las cifras del Instituto Nacional de Planificación.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.
JULIO DE LA PIEDRA, Presidente
del Senado.
FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputados.
CARLOS MALPJCA, Senador Secretario.
LUIS F. RODRIGUEZ, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en ía Casa de Gobierno en Lima, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY.Miguel Cussianovich Valderrama.(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.