Ley Nº 14734

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 14734

LEY NT 14734

Fijando en S|. 300.00, el monto mínimo de las pensiones de cesantía, jubilación y montepío.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL COKTGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

0

Ha dedo la ley siguiente:

ARTICULO IT—Fíjase en la cantidad de Trescientos soles oro (S|o.

300.00) el monto mínimo de las pensiones de cesantía, jubilación y montepío que se acuerden conforme a ley.

ARTICULO 2o.—Autorízase a I Poder Ejecutivo para elevar a dicha cantidad las pensiones de cesantía, jubilación y montepío que se hayan concedido por suma menor.

ARTICULO 3T—Lo dispuesto en los artículos anteriores se hará efectivo a partir del 1 9 de enero de 1964.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y tres,

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO. Presidente de la Cámara de Diputados. CARLOS MAL PIO A Rl VAROLA,

Senador Secretario.

LUIS F. RODRIGUEZ VILDOSO-

LA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de Diciembre de mif novecientos sesenta y tres.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.Emilio Llosa Rieketts.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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