Tipo de Norma: Ley
Número: 14648
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LEY N9 1464
Proced‘m*er5os, para !a aplicación del Arh 21 19 de Sa Co:^st4ució:i, sobre dotación de tierras por el Estado a las comunidades de indígenas que
no las tengan
FERNANDO LEON DE VIVERO Presidente del Congreso.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente :
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO Io—La aplicación del artículo 2119 de ¡a Constitución vigente, sobre dotación de tierras por el Estado a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, se sujetará al procedimiento que esta ley establece.
Se regirán también por esta ley las peticiones de expropiación de tierras de cultivo de propiedad pública o privada que no estén en actual explotación.
ARTÍCULO 2°—El Ministerio de
Trabajo y Asuntos Indígenas, sin perjuicio de aplicar las disposiciones vigentes de carácter general, investigará, de manera especia! y preferente, ya sea con su personal propio o con el del Instituto de Reforma Agraria y Colonización, las causas sociales y económicas de las reclamaciones de comunidades de indígenas, que invoquen la aplicación del artículo 2119 de la Constitución, y las de las colectivas de los campesinos no comunitarios, sobre mejor derecho de propiedad de las tierras agrícolas, de pastos y aguas de regadío.
ARTICULO 39—La investigación a
que se refiere el artículo anterior
*
comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos relativos a los reclamantes y a las tierras materia de la reclamación.
a) Determinación de la clase y extensión de las tierras de cultivo y
pastos, de preferencia de acuerdo con el respectivo plano catastral y sobre el uso de las aguas.
b) Estimación del volumen y valor anual de la producción en función de la Doblación a efecto de determinar, en lo Dosible, ía renta familiar co-
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mo resultado del uso de las tierras, con indicación de los ingresos complementarios por otros conceptos.
c) Descripción y apreciación técnica del régimen de trabajo y de los métodos agrícolas y ganaderos, con indicación de las medidas y procedimientos que, de acuerdo con las condiciones del medio y las características específicas del caso materia de investigación, sea necesario adoptar e introducir a efecto de aumentar la producción de la comunidad o del grupo no comunitario, hasta el punto de asegurar el bienestar social de sus miembros.
d) Estudio sobre si las tierras reclamadas pertenecieron anteriormente a la comunidad reclamante y si ésta estuvo en posesión hasta el año 1920, en que la Constitución declaró la im-prescriptibilidad de las tierras comunitarias.
ARTICULO 49—De acuerdo con el resultado de la investigación, se presentará al Ministro de Trabajo y
Asuntos Indígenas en cada caso, un informe fundamentado acerca de la
procedencia o improcedencia de la
expropiación pedida.
De ser improcedente la expropiación, por tener la comunidad reclamante suficientes tierras, el informe
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.