Tipo de Norma: Ley
Número: 14638
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14638LEY N9 14638
Constitúyase a partir de 1961, el Auxilio Social de Emergencia Regional
(A. S. E. R.)
FERNANDO LEON DE VIVERO,
Presidente del Congreso.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1° —Con los recursos fiscales y para los fines que esta ley
señala, constituyase a partir de 1961,
el Auxilio Social de Emergencia Regional (A. S. E. R.), como Cuenta Especial del Presupuesto General de la República, debiendo figurar, anualmente, la correspondiente partida en el Pliego del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
ARTICULO 29—Para los fines de esta ley, entiéndese que los términos Emergencia Regional y Auxilio Social tiene, respectivamente, la significación siguiente:
a) .—Emergencia Regional: el estado de necesidad colectiva que afecte en su vida, salud o economía a los
habitantes de uno o más centros po-
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blados en área urbana o rural del territorio de la República, como consecuencia de daños personales o ma-
viones, inundaciones, sequías, epizootias, naufragios u otros siniestros que, por la magnitud de tales daños y por la situación de los damnificados, haga indispensable la cooperación inmediata del Estado para conjurar una crisis social; y
b) .—Auxilio Social: la aportación que hace el Estado, en bienes o servicios, con carácter enteramente gratuito, para conjurar la crisis social consiguiente al estado de necesidad
c se encuentren en una zona de Emergencia Regional, declarada como tal en aplicación de la norma precedente.
ARTICULO 3o—Además de las prestaciones gratuitas que se efectúen al amparo de las disposiciones del artículo 29 con cargo a los recursos de la Cuenta Especial a que se refiere el artículo l9, podrán elaborarse y ejecutarse programas de rehabilitación económica de las áreas
afectadas por los hechos o fenómenos
que dieron lugar a las expresadas prestaciones gratuitas.
Tales programas variarán en función de las condiciones socio-económicas de las áreas afectadas y de la magnitud de los daños producidos.
ARTICULO 49—Son rentas de la Cuenta Especial Auxilio Social de Emergencia Regional, las siguientes:
a) .—La cantidad que, anualmente, se le asigne en el Presupuesto General de la República, con cargo a los ingresos ordinarios;
b) .—El producto de los impuestos que, por ley especial, se le asigne; y,
c) .—Las cantidades de dinero o el producto de bienes que sean donados al Consejo Directivo que se crea por esta ley.
ARTICULO 5o—El Ministro de Hacienda y Comercio mandará depositar las rentas especificadas en los incisos a) y b) del artículo 49, mensualmente, por dozavos, en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 129.
ARTICULO 69—Como regla general hasta el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad anualmente consignada en dicha cuenta especial, será destinada a la prestación del servicio social gratuito a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. La diferencia se destinará a la elaboración y ejecución de programas de rehabilitación económica.
En ningún caso podrá destinarse en un solo año más del veinticinco por ciento (25%) del monto anual de la
referida Cuenta Especial para un mismo programa, esto es, para la misma zona de Emergencia Regional. Las cantidades complementarias se erogarán en el año o años, siguientes a!
de la aprobación del respectivo programa.
Si para la prestación del auxilio social gratuito no fuese suficiente el indicado porcentaje, puede éste ser ampliado, reduciéndose correlativamente la parte reservada para los programas de rehabilitación económica.
Cada programa, además de los presupuestos de obras y servicios proyectados, planos, memorias descriptivas, etc., incluirá el correspondiente régimen de recuperación de las inversiones reproductivas, en proporción variable según las condiciones sociales y económicas de la población afectada.
ARTICULO 79—El Consejo Directivo constituido conforme al artículo 89, es depositario y administrador de las rentas del Auxilio Social de Emergencia Regional. La Superintendencia de Bancos ejercerá el control de las actividades económicas del Auxilio, aplicando en cuanto sea posible,
las reglas que norman sus funciones, sin perjuicio de la rendición de cuentas que haga al Tribunal Mayor de Cuentas, conforme a ley.
ARTICULO 8o.—El Consejo Directivo del Auxilio Social de Emergencia Regional, será presidido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, en representación del señor Presidente de la República; y lo integrarán sendos delegados del Senado y de la Cámara de Diputados, elegidos anualmente por sus respectivas Cámaras; uno de los Ministros de la Defensa Nacional, quienes actuarán por turno, anualmente; los Ministros de Gobierno y Policía, de Fomento y Obras Públicas, de Trabajo y Asuntos Indígenas y de Agricultura; y el Contralor General de la República,
quien actuará como Secretario del
Consejo. El cargo de miembro del
Consejo tendrá carácter ad-honórem. El Presidente del Consejo sólo tendrá voto dirimente, en caso de empate.
ARTICULO 99—El Consejo Directivo se constituirá dentro de los diez días siguientes a la promulgación de esta ley y sus oficinas estarán ubicadas en el local del Ministerio de Sa* lud Pública y Asistencia Social, a cargo de funcionarios y empleados propios de este Ministerio. En caso necesario, funcionarios y empleados de los otros Ministerios representados en el Consejo podrán ser destacados a él, por términos que no excedan de sesenta días. El Consejo carece de facultad para nombrar empleados, sólo podrá contratar o autorizar la contratación de personal eventual, para labores inherentes a la prestación del Auxilio Social en cada caso de Emergencia Regional y la elaboración de los programas de rehabilitación económica a que se refiere el artículo
39.
ARTICULO 109—Además de las señaladas en los artículos precedentes, son atribuciones del Consejo Directivo del Auxilio Social de Emergencia Regional:
a) .—Elaborar y aprobar su propio
Reglamento Interno;
b) .—Declarar zona o zonas de Emergencia Regional, en aplicación de las normas del artículo 2o y conforme al procedimiento que señale el Reglamento;
c).—Acordar, en cada caso, la tor-ma, cuantía y condiciones en las que deberá ser prestado el Auxilio Social correspondiente a las personas que habiten o se encuentren en una zona de Emergencia Regional, de acuerdo con los hechos o fenómenos determi-minantes de cada estado de necesidad colectiva, conforme al inciso a)
del artículo 29;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.