Tipo de Norma: Ley
Número: 14634
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14634LEY N° 14634
Adicionando disposiciones ai artículo
16° de la Ley de Bancos
FERNANDO LEON DE VIVERO
Presidente del Congreso.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA.
ARTICULO UNICO.—Adiciónase el artículo 16° de la Ley de Bancos, con las siguientes disposiciones:
“No obstante, cuando sea conveniente a los fines de estabilización de la moneda nacional conocer o hacer público el movimiento de divisas, el Ministerio de Hacienda y Comercio dispondrá que el Superintendente de Bancos ordene publicar semanal, in-terdiaria o diariamente, en el periódico oficial “El Peruano”, la nómina de los compradores y vendedores de moneda extranjera y los montos de cada
transacción”.
‘‘Los Bancos comerciales proporcionarán a la Superintendencia de Bancos, en estos casos, las informaciones que aquella les señale y que sean necesarias al cumplimiento de estas disposiciones”.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de Febrero de mil novecientos cincuentinueve.
RODRIGO FRANCO GUERRA, Presidente del Senado.
JAVIER ORTIZ DE ZEVALLOS,
Presidente de la Cámara de Diputados.
CESAREO VIDALON, Senador Secretario.
JORGE AREVALO, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Hacienda y Comercio, para su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos sesentitrés.
FERNANDO LEON DE VIVERO,
Presidente del Congreso.
GUSTAVO E. LANATTA L., Senador Secretario del Congreso.
LUIS F. RODRIGUEZ, Diputado Secretario del Congreso.
Lima, 31 de Agosto de 1963.
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.
Javier Salazar Villanueva.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.