Ley Nº 14633

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Número: 14633


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 14633

LEY NQ 146B3

Autorizando al Poder Ejecutivo, la prosecución de (as obras de irrigación de las Pampas de Yauca, Provincia de

Caravelí

FERNANDO LEON DE VIVERO,

Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO Io—Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con particulares o grupos de inversionistas, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre irrigación de tierras públicas, la prosecución de las obras de

irrigación de las Pampas de Yauca, de la Provincia de Caravelí, del Departamento de Arequipa, considerando el pago, a justa tasación, del valor invertido en las obras ya ejecutadas, y la entrega al Estado del diez por ciento (10%) de las tierras que se irriguen.

ARTICULO 2—Quedan derogadas todas las disposiciones, inclusive las

de la Ley N 8706, que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos sesentidós.

ENRIQUE MARTI NELLI TIZON,

Presidente del Senado.

ARMANDO DE LA FLOR, Presidente de la Cámara de Diputados.

CESAREO VIDALON, Senador Secretario.

ALEJANDRO NIÑO DE GUZMAN,

Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129° de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Agricultura, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos sesentitrés.

FERNANDO LEON DE VIVERO,

Presidente del Congreso.

GUSTAVO E. LANATTA, Senador Secretario del Congreso.

LUIS F. RODRIGUEZ, Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 27 de Agosto de 1963.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

Enrique Torres Llosa.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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