Ley Nº 14605

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 14605

DECRETO-LEY N* 14605

LEY ORGANICA DEL PODER

JUDICIAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado ei siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO.

CONSIDERANDO:

Que por Ley N9 13036 se dispuso la elaboración de un anteproyecto de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de estructurar la organización de los Tribunales en forma que armonice con la evolución del país;

Que la congestión de procesos hace cada día más necesario regular de una manera eficaz las garantías de la administración de justicia, para lo cual la Comisión creada por la citada ley ha presentado el anteproyecto respectivo;

Que la Comisión creada por Resolución Suprema de 7 de mayo del a-ño en curso y ampliada por Resolución Suprema de 18 de junio último, con el fin de revisar y concordar el anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial ha cumplido con su cometido, elevando el texto pertinente;

Que el Poder Judicial y las Instituciones representativas del Foro han hecho público, reiteradamente, su anhelo de que se lleve a efecto la reforma que el anteproyecto contiene;

En uso de sus facultades de que está investida;

HA DADO EL DECRETO - LEY SIGUIENTE:

TITULO I

GARANTIAS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ARTICULO V>— La función de administrar justicia compete al Poder Judicial y es ejercida por los Tribunales y Juzgados que lo componen de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

ARTICULO 29—En el ejercicio de sus funciones el Poder Judicial es independiente de los otros Poderes del Estado.

ARTICULO 3—Son garantías de la administración de justicia:

a)—La exclusividad del ejercicio de la jurisdicción por el Poder Judicial;

b) —El derecho de defensa del que nadie puede ser privado;

c) —La publicidad de los juicios;

d) —La motivación de las sentencias en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y do los fundamentos en que se apoyan;

e) —La prohibición de revivir pro-.cesos fenecidos;

f) —La indemnización de los errores judiciales cometidos en los proceses penales, previo juicio de revisión en la forma que determine la ley;

g) —La acción popular para denunciar los delitos que cometan los mienr bros dei Poder Judicial en el ejercicio de su cargo y los funcionarios de los otros Poderes contra la ejecución y el cumplimiento de las resoluciones y mandatos judiciales; y,

h) —La obligación del Poder Ejecutivo de hacer cumplir, bajo responsabilidad, las resoluciones y mandatos judiciales.

ARTICULO 49— No puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial. El Fuero

Militar se rige por su propia ley.

ARTICULO 59—La función arbitral se ejerce por ias personas designadas con tal fin por la ley o por las partes, de acuerdo con las normas pertinentes.

ARTICULO 69— Ningún otro poder ni autoridad puede avocarse el conocimiento de causas pendientes

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ante el Poder Judicial. Quedan prohibidos los juicios por comisión o delegación.

ARTICULO 79—La acción que concede el artículo 1339 de la Constitución se ejercitará ante el Poder Judicial y se sustanciará por la vía ordinaria, como proceso de puro derecho, con intervención del Procurador General de la República en representación del Estado.

ARTICULO 89— Cuando los Jueces o Tribunales, al conocer de cualquiera clase de juicios, encuentren que hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una le gal, preferirán la primera.

Si no fueran apeladas las sentencias de Primera Instancia en que se aplique este precepto se elevarán en consulta a la Primara Sala de la Corte Suprema.

La sentencia de. segunda instancia, se elevarán en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema, si no. se interpusiere recurso de nulidad.

Los Jueces y Tribunales no aplicarán los decretos y reglamentos del

Poder Ejecutivo o de cualquier ote

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autoridad contrarios a la Constitu-

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cien o a las leyes.

ARTICULO 99— Las resoluciones judiciales deben cumplirse de acuerdo con sus propios términos, y las autoridades llamadas a hacerlas efectivas están obligadas a facilitar su ejecución, sin que les corresponda calificar su fundamento, bajo responsabilidad.

ARTICULO 109— Cuando en un procedimiento administrativo surja alguna cuestión contenciosa se suspenderá el procedimiento por la autoridad que conoce de él, a fin de que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administra ..ti va se negara a suspender el procedimiento, los interesados podrán interponer la demanda pertinente ante el Peder Judicial. Si la conducta de a autoridad administrativa provocara conflicto, éste se resolverá aplicándose las reglas del Capítulo III dei Título Segundo ce la Sección Primera del Código de Procedimientos Ch iles.

ARTICULO 119— Los Jueces no admitirán la impugnación de resoluciones administra ivas de carácter particular que hayan dictado las autoridades competentes sino después de agotados los recursos jerárquicos exp resamente preestablecidos y a instancia de parle interesada. Si los actos administrativos no tienen forma

de resolución y formulada queja escrita contra ellos ante el funcionario superior, éste no la ha resuelto en el plazo de treinta días, procederá la demanda judicial para anularlos.

ARTICULO 129—Hay acción ante el Poder Judicial contra todos los actos de la administración pública, departamental y municipal, que constituya despojo, desconocimiento y violación de los derechos que reconocen la Constitución y las leyes.

ARTICULO 139— Ningún Poder del Estado podrá ordenar que queden sin efecto las resoluciones judiciales que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, excepto que se trate del ejercicio del derecho de gracia que corresponde al Congreso o del indulto y la amnistía.

TITULO II

DE LA JURISPRUDENCIA

ARTICULO 149—En los casos en que conforme a la Constitución o a las Leyes sea obligatoria la jurisdicción peruana, érta no podrá ser sustituida por otra alguna.

ARTICULO 159— La función de administrar justicia que corresponde al Poder Judicial se ejercerá por la Corte Suprema, las Cortes Superiores y los Juzgados que establece la ley.

ARTICULO 169— La jurisdicción de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República; las de las Cortes Superiores, a los Distritos Judiciales que les señala la ley; y las de los Jueces, a las circunscripciones que la ley establece.

ARTICULO 179— La Corte Suprema se titula de la República; las Cortes Superiores toman su denominación del Departamento en cuya capital residen; cada Juzgado toma el nombre de las provincias en la que debe residir el Juez; y cada Juzgado de Paz toma el nombre de la ciudad distrito o pueblo en que está establecido.

TITULO III

DE LOS JUECES EN GENERAL

CAPITULO I

Requisitos comunes de los Jueces

ARTICULO 189—para ser Juez se requiere:

a) —Ser peruano de nacimiento; ciudadano en ejercicio y estar en pie no goce de bus derechos civiles;

b) —Tener conducta intachable;

c) —Tener título de abogado expedido o revalidado por una Universidad Nacional con valor oficial; salvo el caso de los Jueces de Paz no letrados;

d) —No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso

común;

e) —No haber sido declarado judicialmente pródigo o en quiebra culposa o fraudulenta;

f) —No ser ciego, sordo o mudo ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física permanente que le impida ejercer el cargo con la diligencia necesaria; y

g) —No ser Ministro de algún culto religioso ni tener ninguna de las incompatibilidades que señala la ley.

ARTICULO 199— No pueden ser nombrados para, ningún cargo judi-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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