Tipo de Norma: Ley
Número: 14509
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14509 DECRETO LEY N 14509Estatuto dd Rauco de Fomento Agropecuario die l Perú.EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE GOBIERNO.
CONSIDERANDO:
Que. como consecuencia de las diversas disposiciones legales dictadas sobre tenencia y disposición de la tierra, es necesario que la ley del Banco de Fomento Agropecuario se adecúe a ellas a fin de proporcionar la ayuda crediticia necesaria al agricultor y ganadero;
Que es también necesario actualizar las normas que rigen el crédito de promoción agrícola de acuerdo a los criterios técnicos actuales y a las exigencias de nuestra realidad nacional;
En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno, de con-
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formidad con el Decreto Supremo de 20 de Julio de 1962.
HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
TITULO PRELIMINAR
I.—El Banco de Fomento Agropecuario del Perú es la institución nacional de crédito y fomento encargada de proveer a la agricultura y la ganadería de los re-
cursos financieros necesarios, en los carsos en que el productor carezca,de capital propio suficiente; de fomentar el desarrollo en el país de la agricultura* ganadería y recursos naturales afines, promoviendo la creación de servicios con ese fin y colaborando con programas de otras entidades que persigan los mismos objetivos.
II.—El Banco es una institución autónoma, con patrimonio propio y con personería jurídica para celebrar toda clase de operaciones con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
III.—El Banco de Fomento Agropecuario del Perú normará sus funciones de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Estatutos.
TITULO I
DE LA DENOMINACION, PLAZO YDOMICILIOARTICULO 19—El Banco tendrá la denominación: Banco de Fomento Agropecuario del Perú.
ARTICULO 29—El plazo de duración del Banco es de cincuenta años contados, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 39—El Banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Lima, pudiendo su Directorio establecer Sucursales, Agencias o Inspecciones en cualquier lugar de la República, por acuerdo adoptado con el voto conforme de ocho de sus miembros.
TITULO II DEL CAPITAL
ARTICULO 49—El capital autorizadlo del Banco es de dos mil millones de soles, que será íntegramente aportado por
el Estado, constituido por el capital actual y reservas del Banco, incluidos los aumentos a que se refieren las leyes y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia; las utilidades que obtenga en sus operaciones y las demás rentas o aportes que el Estado le acuerde.
ARTICULO 59—El capital y los ingresos destinados a su constitución son intangibles y no podrán ser suprimidos ni limitados por ninguna ley o disposición del Gobierno, por cuanto ellos respaldan las operaciones presentes y futuras del Banco.
TITULÓ III
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO ó9—La* dirección y ad-ministración del Banco están confiados
al Directorio corrí o kl máxima auto/iddd
y al Comité Ejecutlvó; a lá Gerencia como órgano de ejecución de sus disposiciones y a la Oficina de Planificación
Agraria y Estudios Económicos encargada de preparar los planes y programas agrarios que orienten la accióti del Direc
torio.
ARTICULO 79—En todos los órgar nos y dependencias ejecutivas del Banco funcionarán Comités de ascsoramien-1 to, coordinación y fiscalización. Todos los actos y resoluciones que se adopten, en cualquiera de ellos, deberán ser sometidos a supervisión del Comité correspondiente a la instancia inmediatamente superior. Los Estatutos señalarán la forma de integración de dichos Comités, su funcionamiento y süs atribuciones.
CAPITULO I
Asociación de Médicos Veterinarios, del Perú, correspondiendo un Director por cada terna. El plazo de ejercicio del car-
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go de Director es de tres años
ARTICULO 9^-vE.l Directorio ejercerá la dirección general y supervigilancia sobre las operaciones y administración del Banco y tendrá todos los poderes que sean necesarios para la realización de
los fines del mismo, de acuerdo con las
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prescripciones de esta Ley, sus Estatutos y demás disposiciones que les sean aplicables.
ARTICULO 109—No podrán ser Directores del Banco
i)—Los que no sean, peruanos de. nacimiento;
b) —Los Diputados .y Sehadores;
c) —Los miembros del Poder Judicial;
d) —Los Ministros de Estado, funcionarios y empleados públicos;
e) —Los que ejerzan el corretaje y los importadores de productos agropecuarios, así como las personas que dependan de éstos;,
f) —Los quebrados y los deudores,en mora del Banco; y
g) —Los funcionarios y empleados del
Banco. r
DEL DIRECÍORIO
ARTICULO 89—El Directorio estará
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integrado por once miembros nombrados: cinco Directores por el Presidente de la República, uno de los cuáles será Presidente del Banco; un Director ñor el Banco Central de Reserva del Perú y
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otro por los Bandos Comerciales de Lima, no pudiendo recaer estos nombramientos en personas que actúen directa o indirectamente, como agricultores; y cuatro Directores Por el Gobierno de las ternas que eleven, respectivamente, la Sociedad Nacional Agraria, la Asociación de Ganaderos del Perú, la Asociación Peruana de Ingenieros Agrónomos y la
Articulo 11° -- Ningún miembro del Directorio votará en asuntos relacionados con operaciones en que tengan interés personal, o que interesen al Banco, compañía o negocio del cual sea socio, director, funcionario o empleado, ni deberá asistir a las sesiones durante la discusión y votación del asunto.
Articulo 12° — El Directorio elegirá un Presidente y un Vicepresidente, poara cuyas designaciones será necesario el voto conforme de seis Directores, cuando menos. El Presidente y el Vice-Presi-dente ejercerán el cargo durante un año, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 13—El Presidente
es la primera autoridad del Banco y ejerce sil representación oficial, cuida del cumplimiento de esta
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Ley, de los Estatuios de la Institu-ción y de los acuerdos del Directorio. El Vicepresidente le reemplaza en caso de ausencia o impedimento.
CAPITULO II DEL COMITE EJECUTIVO
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ARTICULO LE—El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Banco, que lo presidirá, por tres Directores y el Gerente General. Asistirán a sus sesiones, con voz pero sin voto, los Gerentes y, cuando sea necesario, los Asesores del Banco.
ARTICULO 15*—El Comité Ejecutivo tendrá carácter permanente y sesionará, por lo menos, una vez a la semana, o todas las veces que sea citado por el Presidente o a pedido de dos de sus miembros.
ARTICULO 16*—El Comité Ejecutivo tendrá las facultades v atri-buciones que le acuerden los Estatutos, resolverá todos los asuntos que le encomiende el Directorio y
dictaminará sobre todos aquellos que deban ser sometidos a su consideración.
CAPITULO III DE LA GERENCIA
ARTICULO 17*—El Gerente General es el primer funcionario ejecutivo del Banco y el encargado de dirigir su funcionamiento, su marcha administrativa y el ordenamiento de las labores en todas
sus dependencias. Ejerce la repre
sentación legal de la institución con las obligaciones y facultades que 1c señalan los Usía tutos y le acuerde el Directorio.
ARTICULO 18*—El Gerente General debe ser nombrado por el Directorio por una mayoría de seis votos. Para su remoción se necesita una mayoría de ocho votos. Su nombramiento no podrá, recaer , en persona que tenga alguno de los impedimentos contemplados en los incisos a) al f) del Art. 10* ARTICÚLO 19*—El Gerente Ge-
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ncral es el Secretario del Directo-rio a. cu vas sesiones asiste con voz. pero sin voto.
ARTICULO 20*—El Directorio nombrará Gerentes y Sub-Gerentcs que tendrán a su cargo las funciones técnicas, bancarias y administrativas, distribuidas de acuerdo con* el plan de organización del Banco. Nombrará igualmente Administradores y Sub-Administrado-rés de Sucursales y Jefes de. Agencias y de Inspecciones.
ARTICULO 21*—El Gerente Ge-
p
neral, los Gerentes, Sub-Geréiltes y Administradores se dedicarán exclusivamente al servicio del Banco, no podrán atender ningún otro negocio propio o ajeno, ni ser prestatarios del Banco, en forma direc-
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ta o indirecta, ni hacer por su
cuenta operaciones de comercio ni interesarse en ellas. No están comprendidos en esta disposición los préstamos de carácter social.
CAPITULO IV
DEL COMITE DE GERENCIA ARTICULO 22*—Funcionará en
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forma permanente un Comité de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.