Ley Nº 14502

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 14502

DECRETO-LEY N< 14502

Creando la Corporación Nacional de Fertilizantes como persona jurídica de derecho público interno.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO. CONSIDERANDO:

Que uno de los más valiosos re

cursos naturales del país es el Gue no de Islas;

Que la producción de dicho fertilizante no es suficiente para cubrir las necesidades de la agricultura nacional ;

Que la necesaria incorporación de nuevas tierras de cultivo demandará mayores disponibilidades de fertilizantes ;

Que además del guano existen otros fertilizantes que son elementos

básicos para una conveniente Reforma Agraria, por locual es indispensable fomentar la producción.

Que es deber primordial del Estado cautelar la riqueza nacional y propender a la mayor producción en beneficio de la Economía de la Nación;

Que para atender a estos objetivos es de necesidad pública e interés social el establecimiento de una entidad técnicamente organizada, con capacidad económica suficiente para desarrollar un Plan Nacional de Fertilizantes, en escala Nacional, coordinando los esfuerzos de las iniciativas de los sectores públicos y privados, que sustituya a la Compañía Administradora del Guano, que como entidad de derecho público interno ha cesado en sus funciones por vencimiento de su plazo legal y en consecuencia, debe ser liquidada;

En uso de las facultades de que

está investida la Junta de Gobierno,

de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de 20 de Julio de 1962;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO 19.—Créase la Corporación Nacional de Fertilizantes como persona jurídica de derecho público interno, con autonomía económica y administrativa, con las atribuciones y limitaciones que este Decreto-Ley y sus Estatutos le señalen.

ARTICULO 29.—La Corporación Nacional de Fertilizantes tendrá duración indefinida y sólo podrá ser liquidada mediante expresa disposición legal. Tendrá su domicilio y oficina principal en Lima, pudiendo establecer agencias u oficinas en los lugares que determine su Directorio.

ARTICULO 39—El objetivo de la Corporación, es la explotación, producción, adquisición, distribución y venta de toda clase de fertilizantes necesarios para la agricultura nacional.

Dentro del objetivo antes precedido quedará comprendido:

a) —Estudiar y determinar la necesidad de fertilizantes de la agricultura nacional;

b) —Investigar y promover el estudio y explotación de nuevas fuentes de producción de éstos;

c) —Explotar las zonas guaneras del País;

d) —Incrementar la producción del guano mediante la conservación de las aves marinas, dentro de las zonas guaneras a que se refiere el inciso anterior;

e) —Promover, producir y vender fertilizantes sintéticos, abonos orgánicos, fórmulas compuestas apropiadas para las zonas agrícolas y cultivos del País y sustancias químicas a base de guano de islas;

f) —Adquisición de toda clase de fertilizantes que sean indispensables para atender los déficit de las necesidades de la agricultura nacional; y,

g) —Asesorar a lós agricultores del país para el conveniente empleo de los fertilizantes.

ARTICULO 49.—La Corporación

Nacional de Fertilizantes queda autorizada para exportar los excedentes de los fertilizantes y demás productos que explote o produzca, que resulte luego de cubiertas las necesidades de la agricultura nacional.

ARTICULO 59.—El capital de la Corporación será fijado en sus Estatutos y hasta por un monto tal que le permita autoabastecer de fertilizantes a la agricultura nacional, así como autofinanciarse; y estará constituido por:

a) —La diferencia entre el activo y el pasivo que resulte de la liquidación de la Compañía Administradora del Guano, practicada conforme al presente Decreto-Ley;

b) —Las adquisiciones de toda índole que la Compañía Administradora del Guano hubiera verificado por cuenta del Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 de los Estatutos de dicha Compañía;

c) —El 50% de las utilidades netas de la explotación de las zonas guaneras y de otras operaciones que efectúe y que resulte anualmente; y,

d) —Los bienes y rentas que se le adjudiquen en el futuro. El Poder Ejecutivo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Directorio, podrá aumentar el capital de la Corporación, siguiendo el régimen de este artículo.

ARTICULO 69.-—El otro 50% de las utilidades netas de la Corporación constituirá renta del Presupuesto Funcional del Gobierno Central. Una vez cubierto el capital de la Corporación, el saldo de las utilidades a

que se refiere el inciso c) del artículo anterior constituirá ingreso del Presupuesto Funcional del Gobierno Central.

ARTICULO 79.—La Administración de la Corporación se ejercerá, en orden jerárquico, por su Directorio y el Gerente General.

ARTICULO 89__El Directorio es

tará integrado por nueve Miembros, en la siguiente forma:

—Dos miembros designados por el Poder Ejecutivo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, de los cuales uno será el Presidente y el otro su Vice-Presidente.

—Un Economista Letrado, designado por Resolución Suprema, refrendada por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

—Un Ingeniero Agrónomo, representante del Ministerio de Agricultura.

—Un Ingeniero representante del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

—Un representante del Ministerio de Hacienda y Comercio.

—Un representante de la Universidad Nacional Agraria especialista en suelos y fertilidad.

—Un representante de la Federación Nacional de Ingenieros Químicos.

—U11 representante de la Sociedad Nacional Agraria.

El Gerente General actuará de Secretario del Directorio y tendrá voz pero no voto.

ARTICULO 99—Los representantes del sector público y de la Universidad Nacional Agraria, serán nombrados para períodos de tres años, y los demás representantes durarán dos años en el cargo* Los Miembros del Directorio podrán ser designados para períodos sucesivos.

ARTICULO 109 —Son atribuciones y deberes del Directorio:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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