Ley Nº 14492

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 14492

DECRETO-LEY N° 14492

OUlgando 1» concurrencia de lo» analfabetos mayores de 16 años y menores de 40, a los centros de Alfabetización, creados para el efecto.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno lia dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO. CONSIDERANDO:

Que por mandato constitucional y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Pública, corresponde al Estado adop tar las medidas necesarias que tien dan a generalizar los beneficios de la Educación en todos los sectores del país;

Que el Perú es signatario de conferencias internacionales en las que se ha planteado la urgencia de la erradicación del analfabetismo, generalizando la educación, por lo menos, en su nivel primario por la promoción de programas de educación de adultos y desarrollo comunal, como el medio más adecuado para mejorar las condiciones de vida de los sectores económicamente menos favorecidos;

Que, no obstante las facilidades acordadas y las invocaciones hechas sobre el particular, por el Gobierno, se infringe las disposiciones referentes a la obligatoriedad de la educación primaria y so oponen criterios que restan éxito al “Año de la Alfabetización”, lo que hace que se dicten las normas pertinentes, para el cumplimiento de la Ley,

mediante la adopción de los medios coactivos que sean aplicables;

Estando a lo opinado por el Ministerio del Ramo; y

En uso de las facultades de que está investida;

HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE:

ARTICULO U— Es obligatoria y no admite excepciones, la concurrencia de los analfabetos mayores de 1G años de edad v menores de 40, a los centros de Alfabetización, creados para el efecto.

ARTICULO 2g—Los padres de familia, tutores, patronos o principa-tes y, en general, cualquier persona

natural o jurídica que obstaculizaran o impidieran al analfabeto, o-bligado por Ley, a concurrir a un Centro de Alfabetización, serán sancionados conforme a lo prescrito por el artículo del presente Decreto-Ley.

ARTICULO 3n—Los analfabetos que eludieran el cumplimiento del deber cívico de alfabetizarse, podrán ser conducidos, por la fuerza pública, a los Centros de Alfabetización más cercanos a su domicilio o centro de trabajo.

En cuanto las circunstancias lo requieran, se coordinará la labor de los maestros con las autoridades políticas y policiales, para la organización de Centros Especiales para los omisos a la Alfabetización.

ARTICULO 4’—Los patronos o empresarios que tengan a su servicio a veinte o más analfabetos, mayores de 16 años de edad, sea cual fuere la naturaleza del trabajo que realicen o el lugar en que se halle situado el respectivo centro de trabajo, están obligados a sostener Centros de Alfabetización y Educación de Adultos.

Cuando el número de servidores sea menor y tratándose de personal de servicio doméstico, tendrán derecho éstos a que se Ies facilite un horario especial para concurrir a los Centros de Alfabetización más cercanos.

ARTICULO 5*—Hay acción popular ante las Autoridades del Ministerio de Educación Pública para denunciar las infracciones al presente Decreto-Ley.

ARTICULO 6’—Establécense las sanciones siguientes que serán aplicadas en caso de incumplimiento del presente Decreto-Ley;

a) — Los patronos o empresarios que teniendo a su servicio a veinte o más analfabetos mayores de 16 años de edad no establezcan el correspondiente Centro de Alfabetización, abonarán una multa, cuyo monto será suficiente para sostener el funcionamiento de dicho Centro, incluyendo el pago de haberes del maestro o maestros que sean necesarios; y,

b) — Las personas que no permitan que sus empleados de servicio concurran a los Centros de Alfabetización, pagarán una multa de doscientos soles oro (S/. 200.00) a dos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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