Ley Nº 14490

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 14490

Tipo de Norma: Ley

Número: 14490


Visualización de la norma: Ley 14490



Descargar Ley 14490 en PDF -

documento PDF

 14490

decrp:to-ley n* i itjo

Los haberes señalados para los caraos de Presidente» Ministro» y Representantes a Congreso, no serán

considerados como base para la re filiación de las pensiones de cesantía, jubilación y montepío.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO.

CONSIDERANDO:

Que los goces (Je cesantía, jubilación y montepío deben guardar estríela correspondencia con las plazas presupuéstales que conforman la carrera administrativa;

Que los cargos de Presidente de la República* Ministros de Estado y Representantes a Congreso no pueden considerarse dentro de la Administración Pública, por su naturaleza y eventualidad, como cargos de carrera administrativa;

Que es conveniente evitar que se sigan otorgando, con perjuicio para

el Fisco y la economía presupuesta!, pensiones de cesantía, jubilación v montepío reguladas en base ¡i cargos esencialmente políticos y que, ñor lo mismo, no constituyen plazas administrativas de carrera;

En uso de las facultades legislativas de que se halla investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO Io—Los haberes señalados por el Presupuesto General de la República para los cargos de Presidente de la República. Ministros de Estado y Representantes a Congreso, no serán considerados como bases para lo regulación de las pensiones de cesantía, jubilación y montepío; pero los servicios prestados a! Estado en dichos cargos podrán ser materia de reconocimiento.

ARTÍCULO 2*- Las solicitudes de otorgamiento de pensión prestadas por quienes cesen o se jubilen después de haber desempeñado alguno de los cargos especificados en el Artículo lp, se ceñirán a las normas generales sobre goce de pensiones, teniéndose en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo acotado, los referidos cargos políticos no se tomarán en consideración para los efectos de lo prescrito por el artículo 79 de la Ley General de Goces de 22 de enero de 1850.

En caso de que dichas personas posean Cédulas de Cesantía o Jubilación, deberá aplicarse lo dispuesto por la Ley 11891.

ARTICULO &—Los expedientes de otorgamiento de pensión comprendidos en los alcances de este Decreto-Ley y sobre los cuales no hubiere recaído la correspondiente Resolución Suprema, se sujetarán a lo dispuesto en la presente disposición .

ARTICULO L—Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, n los dieciseis días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y tres.

General de División NICOLAS LINDLEY LOPEZ, Presidente de la Junta de Gobierno y Ministro de Guerra.

Vice-Almirante JUAN FRANCISCO TORRES MATOS, Presidente do la Junta de Gobierno y Ministro de Marina.

Teniente General PEDRO VARGAS PRADA PEIRANO, Presidente de I¡ Junta de Gobierno y Ministro de Aeronáutica.

Vico-Almirante LUIS EDGARDO LLOSA G.P., Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada GERMAN PAGADOR BLONDET, Ministro de Gobierno y Policía.

General de División JUAN 0-RREGO AGUINAGA, Ministro do Justicia y Culto.

General de Brigada MAXIMO VE-RASTEGUI IZURIETA, Ministro de Fomento y Obras Públicas.

Vice-Almirnnfc FRANKLIN PEA-SE OLIVERA, Ministro de Educa-ción Pública.

General de Brigada VICTOR SOLANO CASTRO, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

Mayor General ALFONSO TE* RAN BRAMBILLA, Ministro de A-gricultura. Encargado d0 la Cartera de Hacienda y Comercio.

Mayor General JOSE GAGLIARDI SCHIAFFINO, Ministro de Trabajo y A-suntos Indígenas.

POR TANTO:

Mando se imprima, publique, circule v se le dé el debido cumplimiento.

Lima, 16 de Mayo de 1963

NICOLAS LINDLEY LOPEZ

JUAN FRANCISCO TORRES MA TOS

PEDRO VARGAS PRADA PEI. RANO.

Juan Orrcgo Aguinaga.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos