Tipo de Norma: Ley
Número: 14484
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14484DECRETO-LEY N ’ 14481
Aplicando un gravamen a partir del
de Junio de 1963, para el fomento del deporte en el país.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
POR CUANTO:
La Junta (le Gobierno ha dado el
siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE GOBIERNO.
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno velar por el desarrollo físico y moral de la juventud nacional;
Que eslá comprobado que el Índice de capacidad deportiva de los pueblos está estechamente ligado
al desarrollo político y económico de las naciones;
Que el Perú carece actualmente de campos deportivos en cantidad suficiente para permitir que la niñez y juventud de nuestra Patria realicen actividades de esta índole;
Que el Comité Nacional de Deportes, entidad que debe principalmente cumplir esta función, no dispone de los recursos necesarios para realizar los proyectos existentes;
Que conviene a la Nación organizar y realizar en el país eventos de carácter internacional, algunos de los cuales ya se encuentran programados, tales como: Campeonatos Mundiales, Panamericanos, Bo-livarianos, Sudamericanos y otros; para los cuales es imprescindible la existencia de adecuadas instalaciones deportivas;
Que es igualmente conveniente asegurar la participación de las diferentes ramas de la actividad deportiva en competencias organizadas en países extranjeros; organización y participación que redundará en indudables beneficios para la República, tanto en el aspecto deportivo, como en el de las relaciones internacionales;
Que, para la atención de todo ello, es imprescindible contar con
los recursos necesarios destinados,
exclusivamente, al fomento y desarrollo del deporte en el país;
Que los recursos deben provenir de los que están en mejores condiciones económicas, no afectando a las clases más necesitadas del país;
En armonía con lo establecido por el artículo 59 de la Ley N9 4598
y por la Ley Ny 11539; y
FL DECRETO-LEY
En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de 20 de julio úl-timo;
HA DADO SIGUIENTE:
ARTICULO 1-—A partir del l9 de Junio de 1903* constituye renta para el fomento del deporte en el país el producto que se obtenga de la aplicación de lo siguiente:
a) Un gravamen de uno por ciento (1%) sobre el monto del consumo en bares, cantinas, heladerías, restaurantes, confiterías, boíles, clubs sociales, cafés, salones de té, hoteles; y, en general los establecimientos de expendio de comidas y bebidas en todo el país; y
b) —En el caso de bóteles y pensiones en los que se cobra una cantidad fija que ineluve alimentación
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y hospedaje, *d gravamen de uno por ciento (1%) a que se refiere el inciso anterior, so aplicará sobre el cuarenta por ciento (10%) de la tarifa correspondiente, no afectando, por tanto el hospedaje. Dicho gravamen incidirá también al íntegro de cualquier consumo extra.
ARTICULO 2° Quedan exeep*
fundos de lo establecido en el artículo anterior: Los Comedores Nacionales; Servicios Matemo-infantil; Desayunos Escolares; Comedores de Estudiantes, de Empleados y de Obreros; y, los Establecimientos que posean licencia de tercera categoría expedida por la Municipalidad respectiva,
ARTICULO 3-— Los propietarios o conductores de los establecimientos a que se refiere el artículo l9 de este Decreto-Ley, están obligados a recaudar el gravamen que por el citado artículo se crea.
ARTICULO 4—Dichos propietarios o conductores quedan obligados:
a)— Consignar, separadamente, en el Registro de Ventas a que se refiere la Ley N9 11833, el monto de sus ingresos por concepto de
consumo de comidas v bebidas* así
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como por aplicación de la cantidad fija precisada en el acápite a) del artículo l9 de este Decreto-Ley; y, mensualmente liquidar, sobre ello, el gravamen en la forma establecí-
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da en el artículo l9 de este Decreto-Ley.
El resultado así obtenido lo empozarán, a más tardar dentro de los primeros quince (15) días de vencido el mes, en la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, que los remitirá a la Caía de Depósitos y Consignaciones Oficina Matriz, para su abono a la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 59 de este Decreto-Ley; y
i>)—I .os clubs sociales o establecimientos que no estén obligados a llevar “Registro de Ventas” abrirán, con el mismo nombre un libro especial, para dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto-Ley,
ARTICULO 59—El producto que
se obtenga por concepto de la aplicación de lo establecido en este Decreto-Ley se abonará a partir del año 1963, a una Cuenta Especial denominada “FOMENTO DEPORTE NACIONAL”, que se consignará en el Pliego de Educación Pública.
Mensualmente, el Ministerio de Educación pondrá a disposición del
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.