Tipo de Norma: Ley
Número: 14482
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14482DECRETO-LEY N9 14482
Disponiendo que los patronos afectos al Seguro Social Obrero, están obligados a presentar semestralmeníe por triplicado, la planilla de “Liquidación de Cuotas obrero-patronales”
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley.
LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, es propósito del Gobierno mejorar la organización administrativa, legal y financiera del Seguro Social Obrero, a fin de que esta Institución pueda cumplir Jos elevados fines sociales que determinaron su creación;
Que, los estudios llevados a cabo,
hasta el momento, permiten apreciar la necesidad de enmendar, de inmediato, determinados aspectos administrativos y financieros de la citada entidad, particularmente vinculados a la fiscalización del pago de las contribuciones obrero-patronales que solventan, en parte, el funcionamiento de ese régimen, con
miras a evitar la evasión del pago de esa tasa y vigorizar la economía
de esta Institución; v
Estando al informe elevado por la Caja Nacional de Seguro Social, v
en tanto se adopten las medidas adicionales que se repute necesarias; y
En uso de las facultades de que está investida;
HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE:
ARTICULO 19— Los patrones afectos al Seguro Social Obrero, están obligados a presentar semestralmente por triplicado, a dicha entidad, la planilla de “Liquidación de Cuotas obrero-patronales” a más tardar, dentro de los 30 días subsiguientes al vencimiento de cada semestre .
Por esta única vez, las planillas correspondientes a los dos semestres del último ejercicio, podrán ser presentadas a lo más, el último día útil del mes de mayo próximo.
ARTICULO 29—El citado documento contendrá información relativa a los siguientes puntos:
a) Número de obreros que hubieren trabajado en cada semana, quincena o mes;
b) Total de retribuciones abonadas en dichos períodos;
c) Total representativo de la contribución obrero-patronal establecida por el artículo 19 de la Ley 11321;
ti) Total de la guía de compra de estampillas, o la suma abonada mediante reintegro efectivo; e) Fecha de adquisición de la guía
de compra de estampillas, o de la cancelación del reintegro a que se refiere el inciso anterior; y
f) Diferencia de las cuotas abonadas y las debidas.
ARTICULO 39—A partir del próximo año, no podrá efectuarse el canje de libretas de cotizaciones a que se contrae el artículo 589 del Reglamento de las Leyes Nos. 8433 y 8509, en tanto los principales no exhiban el comprobante del que aparezca el cumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo anterior.
ARTICULO 49—Cuando la confrontación entre las cuotas por pagar y las realmente abonadas, arroje saldo a cargo del patrono, deberá éste proceder a la cancelación del mismo, en efectivo, en la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, presentando la notificación de quince días que, para el efecto, recibirá en las oficinas de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero.
ARTICULO 59—Los pagos a que se contrae el artículo anterior, deberán ser efectuados, acompañando la nómina de los obreros a los que se refiere y los períodos a que se contraen.
ARTICULO 69—La “Liquidación de Cuotas Obrero-Patronales”, deberá ser firmada, conjuntamente, por el patrono y el contador del respectivo centro de trabajo, siendo ambos solidariamente responsables del saldo deudor que resulte de la inexactitud de las informaciones ofrecidas.
Tratándose de negocios no obligados legalmente a llevar Libros de Contabilidad, las citadas planillas deberán ser firmadas exclusivamente por el principal, o quien lo represente, cuando se trate de empresas con dependencias descentralizadas.
ARTICULO 79—El patrono que no cumpla con las obligaciones que las leyes del Seguro y sus reglamentos disponen, será sancionado con multa hasta de S|. 10,000.00, según la gravedad de la falta.
El patrono que incurra en mora en el pago de lis contribuciones, sufrirá un recargo igual al 1 por ciento mensual por las sumas dejadas de pagar oportunamente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas que establece el párrafo anterior.
ARTICULO 89—A las personas naturales o jurídicas culpables de fraude o declaración falsa destinada a obtener o hacer obtener, o intentar hacer obtener prestaciones que no son debidas, se les impondrá las multas a que hubiere lugar conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, sin perjuicio de pagar las sumas que adeude con recargo a razón del 1% mensual, a partir de la fecha del nacimiento de la obligación. Si como consecuencia de los mismos hechos las prestaciones hubieran sido otorgadas, los culpables responderán solidariamente por las prestaciones indebidamente otorgadas, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, y de elevarse al doble las multas en caso de reincidencia.
ARTICULO 99—En su labor ins-pectiva, la Caja Nacional de Seguro Social Obrero está facultada para
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.