Ley Nº 14480

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 14480

DECRETO-LEY N< 14480

Autorizando la creación de bancos privados de fomento de la industria

de la construcción.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO*

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley.

LA JUNTA DE GOBIERNO.

CONSIDERANDO:

Que, es de interés nacional incrementar el plan de promoción económica trazado por la Junta de Gobierno estimulando la participación del sector privado;

Que, dentro de este propósito merece especial atención el fomento de la industria de la construcción;

Quer dicho plan de promoción se complementa con la creación de bancos privados para el fomento de la industria de la construcción; y

Que, la legislación bancaria vigente no contiene las disposiciones requeridas, lo que hace necesario su adecuada ampliación;

En uso de las facultades de que

está investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO 1— Autorízase la creación de bancos privados de fomento de la industria de la construcción, que tendrán la finalidad de promover y fomentar la industria de la construcción a través de las operaciones bancarias que se contemplan en esta ley.

ARTICULO 29—Los bancos deberán tener un capital mínimo de cincuenta millones de soles oro (S|. 50’000,000.00), el cual deberá ser cubierto en dinero efectivo cuando menos en un 50 por ciento antes de iniciar operaciones y el saldo dentro del año.

ARTICULO 3 — Las acciones emitidas por los bancos serán nominativas e íntegramente pagadas.

ARTICULO 4*—Los bancos crearán un fondo de reserva cuyo monto no será menor del 25 por ciento del capital de dichos bancos, y se formará mediante el traslado de cuando menos el 10 por ciento de sus utilidades líquidas anuales.

ARTICULO 5—El capital y fondos de reserva líquidos de un banco no podrán ser, sumados, inferiores al porcentaje que con respecto a sus obligaciones señala el artículo 439 de la Ley de Bancos.

ARTICULO 69—Los bancos estarán expresamente facultados para efectuar las siguientes operaciones:

a) —Emitir y colocar bonos con plazos de amortización que no excedan de diez años. Las emisiones y las condiciones de cada emisión serán previamente sometidas a la Superintendencia de Bancos para su aprobación.

b) —Contratar créditos con entidades financieras nacionales, extranjeras e internacionales, para los fines que se contempla en la presente Ley.

c) —Recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorros.

d) —Hacer operaciones de préstamo, exclusivamente a los sectores que integran la industria de la construcción y para fines de fomento y promoción, incluyéndose dentro de estos fines la financiación de obras de urbanización y edificaciones. Los vencimientos de estas operaciones no excederán de diez años y los recursos que se utilicen deberán provenir de la colocación de bonos, de la obtención de créditos a largo plazo y de los depósitos de ahorros dentro del límite de inversión permitido por la Ley de Bancos.

También podrán hacer a los mismos sectores, préstamos, adelantos y descuentos de letras de cambio, pagarés, vales y de otros documentos comprobatorios de deuda, con vencimientos que no excedan de un año.

No podrán directa ni indirectamente realizar las operaciones mencionadas en este inciso, con persona, compañía o institución alguna por suma mayor que el 10 por ciento del capital y fondos de reserva del banco. En casos especiales, este límite podrá ser ampliado por el Superintendente de Bancos.

e) —Efectuar cobros, pagos y transferencias y comprar y vender giros sobre el país o sobre el extranjero.

f) —Comprar, conservar y vender acciones y bonos de sociedades anónimas establecidas en el Perú, que figuren cotizados en la Bolsa, y cuyo giro esté directamente relacionado con la industria de la construcción, siempre que el monto de lo invertí-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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