Ley Nº 14444

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 14444

DECRETO-LEY N° 14444

Declarando zona inicial de aplicación de la reforma agraria, al territorio del Departamento del Cuzco.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N9 14238 señala las bases para la aplicación de la Reforma Agraria, a fin de establecer una auténtica justicia social en el agro, mediante la modificación de la estructura de la tenencia de la tierra que acabe con las formas económico-sociales anticuadas, y permita que el campesino, en un ambiente de libertad y de dignidad, eleve su nivel de vida y colabore en el bien común;

Que la aplicación de la Ley de Bases debe hacerse por zonas que, por sus especiales características

sean identificables clara y distintamente de las demás, y constituyan una unidad no sólo geográfica sino social y económica;

Que los valles de La Convención y Lares, del Departamento del Cuzco, constituyen una zona de singular fisonomía en cuanto al régimen de tenencia de la tierra y a las condiciones de trabajo y de producción agrícola, lo que unido al hecho de formar una zona geográfica de fácil delimitación, la hacen especialmente apta para la aplicación de un “plan piloto'" de Reforma Agraria;

más aún si, como es público, se ha restablecido el orden, la seguridad y la paz social en la zona, premisas éstas que son indispensables para una transformación profunda por medios democráticos;

Que la Constitución obliga al Estado a fomentar la pequeña y mediana propiedad, de acuerdo a la función social que corresponde a ésta, pero sin apartarse de las normas que garantizan los derechos individuales y los procedimientos que la propia Carta Política establece;

En uso de las facultades de que está investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE;

CAPITULO I ;

NORMAS GENERALES

ARTICULO 19-— Declárase zona inicial de aplicación de la reforma agraria, al territorio del Departamento del Cuzco que se delimita a continuación: en la provincia de Calca, parte del valle de Lares, a partir de la confluencia de los ríos Ampa-raes y Lares, aguas abajo del río Yanatile hasta su desembocadura en el río Urubamba; y en la provincia de La Convención, el valle del mismo nombre, desde la confluencia del río Acobamba con el Urubamba aguas abajo hasta la desembocadura del río Cirialo. La zona de reforma comprende también las tierras altas de los valles citados hasta la divisoria de aguas, así como las hoyas de los afluentes de los ríos mencionados.

La aplicación se hará por el Instituto de Reforma Agraria y Colonización de conformidad con el Decreto-

Ley 14238 y las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 24—Quedan comprendidos en la afectación que dispone la base 44 del Decreto-Ley 14238 todos los predios rústicos a que se refieren las bases 5, 6 y 7 del mismo, situados en la zona de reforma agraria, cualquiera que sea su situación jurídica, por el término de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley, con la sola excepción de los predios cuya superficie sea inferior a 20 hectáreas.

El orden de precedencia será el determinado en la parte final de la base 84 del mencionado Decreto-Ley 14238.

ARTICULO 34—Los predios rurales de propiedad fiscal serán adjudicados gratuitamente al Instituto.

Las tierras de montaña, cuyos ti* tulares no hayan cumplido las obligaciones señaladas en ía Ley 1220, el Reglamento de 11 de marzo de 1910 y demás disposiciones de la materia, a la fecha de promulgación de la presente ley, revertirán totalmente al Estado y serán adjudicadas gratuitamente al Instituto a medida que las solicite.

ARTÍCULO 4°—Los predios rurales de corporaciones de derecho público interno, congregaciones religiosas y demás instituciones especificadas en la base 6 del Decreto-Ley 14238, serán adquiridos por el Instituto por los medios previstos en la presente ley.

ARTICULO 54—Declárase de utilidad pública la adquisición por el Instituto de las tierras de propiedad privada calificados en las bases 64 y 74 del Decreto-Ley 14238. Las adquisiciones se harán por expropiación o por compra-venta voluntaria, salvo que el propietario venda directamente a adjudicatarios debidamente calificados, conforme a las disposiciones pertinentes de la presente ley.

El Instituto no podrá rehusar las donaciones irrevocables que hagan en su favor los propietarios de lás tierras afectadas. Estas donaciones están exoneradas del pago de impuestos.

ARTICULO 64— Para la aplica-

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ción del inc. a) de la base 74 del Decreto-Ley 14238, se considerará como pequeños arrendatarios a los a-rrendires y allegados, cuando exploten directamente en tierras bajas del valle, una o más parcelas con un área no mayor de 20 hectáreas de cultivo y en tierras altas una superficie no mayor de 300 hectáreas de pastizales naturales de mediana calidad, en las condiciones que determine el Instituto.

ARTICULO 74— Para la aplicación del inc. b) de la base 74 del Decreto-Ley 14238, se considerará que existe explotación deficiente cuando sea claramente desfavorable el análisis comparativo de los elementos siguientes, atendidas las características del predio y las circunstancias imperantes en la zona que condicionen su explotación económica:

a)—Las superficies explotadas habitualmente con las que fueran de posible explotación;

b)—Los rendimientos obtenidos habitualmente de la tierra con los posibles mediante una explotación razonable de la misma;

c)—La magnitud de los capitales de inversión y de trabajo comprometidos en la explotación con los que

serían necesarios para alcanzar una eficiencia normal de la misma; y

d)—Subsidiariamente, los demás factores pertinentes.

ARTICULO 89—La unidad familiar agrícola será fijada por él Instituto de acuerdo con las siguientes características:

a) -Ser conducida por un agricultor labrador y los miembros de su familia;

b) —Absorber toda la fuerza de trabajo de la familia y no requerir el empleo de mano de obra extraña, salvo en determinados períodos de la campaña agrícola; y

c) —Que en condiciones de eficiem cia razonable en el uso de los recursos productivos, proporcione al agricultor ingresos netos que le permitan el sostenimiento de su familia en condiciones adecuadas, cumplir con las obligaciones correspondientes a la compra de la propiedad y acumular un cierto margen de ahorro.

La unidad familiar ganadera será fijada con criterio similar.

La unidad mediana será fijada co-* mo un múltiplo de la unidad familiar.

ARTICULO 9o— En cada predio rústico habrá un mínimo inafectable

constituido por el área explotada eficiente y directamente por el propietario.

ARTICULO 10°—- La afectación

I

declarada en el artículo 29 de esta ley se ejecutará de acuerdo con los programas del Instituto, en dos etapas:

a) —En la primera, se eliminará la explotación indirecta de la tierra convirtiendo en propietarios a los pequeños arrendatarios a que se refiere el artículo 69 de la presente ley.

b) — En la segunda, se colonizará

la zona, regularizando preferencial-mente las extensiones adjudicadas en la primera etapa a fin de que, en lo posible, ningún adjudicatario sea propietario de una superficie inferior a la unidad familiar. Asimismo, se regulizará la situación de los arrendires y allegados que exploten directamente áreas superiores a las señaladas en el artículo 69; y, finalmente, se procederá a la concentración parcelaria a fin de corregir los defectos resultantes de la extrema división de la propiedad y la dispersión de las parcelas que ocasionen un aprovechamiento ineficaz de las tierras. Se tenderá a que la reparcelación se haga en unidades familiares.

i

CAPITULO II

DE LA ADQUISICION DE LAS

TIERRAS

ARTICULO 119—Las tierras que adquiera el Instituto deberán ser e-conómicamente explotables. Ninguna adquisición a título oneroso podrá hacerse sin que preceda un informe técnico que compruebe que es apropiada para los fines de la reforma a-

graria.

ARTICULO 129—La adquisición

de las tierras que no sean de propiedad fiscal, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)—El Instituto notificará al propietario o a su apoderado para que con su intervención se haga un examen detenido del predio afectado, se practiquen las mensuras correspondientes y se ubique sobre el terreno

el área por adquirir. El propietario o su apoderado deberá presentar los planos del predio, los títulos que a-crediten su propiedad, el certifica-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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