Ley Nº 14439

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 14439

DECRETO LEY N* 14439

Disponiendo que la ejecución de cada uno de los Pliegos que conforman el Presupuesto en vigencia, deberá acusar al cierre del ejercicio un menor gasto por una cifra no menor del 4% con relación a la estimación presu-

puestal original

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno está dispuesto a introducir las máximas economías en la ejecución del Presupuesto vigente;

Que el Gobierno, por Resolución Suprema de 9 de los corrientes, ha designado una Comisión Especial para estudiar en forma integral la situación de la

empleocracia civil de la Administración Pública, única forma de llegar a una solución orgánica en cuanto a este proble-ma;

Que* mientras se pronuncia dicha Comisión en el aspecto integral, es procedente otorgar una bonificación a los servidores civiles de la Administración Pública;

Que es obligación ineludible del . contribuyente cumplir estrictamente con el pago de sus impuestos;

Que el Gobierno está decidido a sancionar drásticamente a quienes no cumplan con sus obligaciones tributarias;

Que se ha producido un alza en las cotizaciones del mercado internacional de algunos de nuestros principales productos de exportación, lo que representará un mayor ingresó fiscal, que hace posible se introduzca reajustes tributarios que originarán mayores inversiones necesarias para el desarrollo económico y social del país; y,

En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de 20 de Julio de 1962;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO 1—La ejecución de cada uno de los Pliegos que conforman el Presupuesto en vigencia, con fuentes de financiamiento del Tesoro Público, deberá acusar al cierre del ejercicio un menor gasto por una cifra no menor del cuatro por ciento (4%) con relación a la estimación presupuestal original.

ARTICULO 2°—Los fondos fiscales, provenientes de ejercicios anteriores, no aplicados ni comprometidos por las diversas dependencias de la Administración Pública, que se encuentren en Bancos, Instituciones de Crédito o Entidades Recaudadoras, se remitirán al Tesoro Público, a más tardar dentro de los íreinta días siguientes a la expedición de este Decreto-Ley, para su abono a la partida N9 144 del Título de Ingresos del Presupuesto del Gobierno Central en vigencia.

La Contraloría General de la República cuidará del estricto cumplimiento de lo establecido anteriormente; siendo directamente responsable, por el no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los Directores de Administración o quienes desempeñan función similar.

ARTICULO 39—La Superintendencia General de Contribuciones dará prioridad a la revisión y liquidación de impuestos pendientes.

Dicha Superintendencia y la Policía

Fiscal actuarán, dando también prioridad a esta labor, en todo lo que se refiera a malas declaraciones tributarias y en cualquier problema de evasión de impuestos.

ARTICULO 49—Concédase, a partir del primero de marzo del presente año, a todos los servidores civiles del Estado que no hayan percibido aumentos generales en sus haberes básicos en el año 1963, una bonificación de acuerdo con la escala siguiente:

Hasta la categoría de Auxiliares Primeros, inclusive, o al

equivalente de esos haberes básicos.......... S/o. 250.00 al mes

De Oficiales Novenos a Oficiales Primeros, inclusive, o al

equivalente de esos haberes básicos.......... S/o. 200.00 al mes

Para los empleados remunerados a comisión, se aplicará la misma bonificación conforme a las regulaciones establecidas en anteriores casos análogos.

Dicha bonificación se cargará a una Cuenta que para tal efecto abrirán la Contraloría General de la República, y la Dirección General del Tesoro, que será llevada por Pliegos y su saldo se ajustará al liquidarse el Presupuesto de 1963, en vigencia.

Las dependencias que cubran sus Presupuestos Administrativos, total o parcialmente, con ingresos de Cuentas Especiales, atenderán a esta bonificación con sus propios recursos. En la misma forma lo efectuarán los organismos autónomos que rigen su desenvolvimiento por sus respectivas leyes de creación.

Los servidores que indebidamente perciban esta bonificación, así como los pagadores que se las abonen, incurrirán en la causal de destitución.

Esta bonificación está exonerada de impuestos a la renta.

ARTICULO 59—Si, por razón del ajuste en los gastos públicos que está efectuando el Gobierno, el cierre del ejer

cicio presupuestal de 1962 acusara un saldo a favor en relación con todos los recursos adicionales utilizados en su financiación, este saldo se incorporará a la partida 144 del Título de Ingresos del Presupuesto del Gobierno Central en vigencia.

ARTICULO 69—-A partir del 1 de enero de 1963 continuarán en vigencia las tasas del impuesto a las utilidades industriales y comerciales establecidas por el artículo primero de la Ley 13051.

ARTICULO 79—A partir del l9 de enero de 1963 continuarán en vigencia las tasas del impuesto complementario de tarifa progresiva que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1962.

ARTICULO 8—A partir del 1 de enero de 1963 los dividendos de acciones nominativas de propiedad de sociedades anónimas del país pagarán el impuesto complementario en la misma forma y con igual tasa que los provenientes de acciones al portador. Dichos dividendos, así como los correspondientes a acciones al portador, no volverán a tributar impuesto cuando la sociedad que lo recibe los distribuya, a su vez, entre sus



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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