Ley Nº 14414

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 14414

DECRETO - LEY N° 14414

Sustituyéndose el gravamen estable* cido por el Decreto-Ley N 14265, sobre la exportación de harina de

pescado.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley N< 14265 se ha creado un impuesto a la extracción de anchoveta que se utiliza para fines industriales;

Que, manteniéndose la naturaleza del gravamen, que debíase soportar por armadores y pescadores, cabe que éste sea aplicado al exportarse el producto industrializado, en armonía con lo expuesto por la Sociedad Nacional de Pesquería, en su comunicación de 2 del presente; sin que con la nueva modalidad se comprometa el equilibrio del Presupuesto de 1963; y,

En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de 20 de Julio de 1962.

HA DADO EL DECRETO - LEY SIGUIENTE:

ARTICULO 19— Sustitúyase el gravamen establecido por el Decreto-Ley N9 14265 por los siguientes, que regirán a partir del primero de enero del presente año:

a) La harina de pescado pagará en el momento de su exportación, además del impuesto a que se refiere el artículo primero de la Ley N9 13825, un once por ciento (11%) que se aplicará sobre la diferencia entre su precio de venta FOB puerto peruano y el precio base en vigencia. Este impuesto se liquidará, por las Aduanas de la República, independientemente del establecido en el citado artículo primero de la Ley

13825 y se considerará como pago

Pagarés correspondientes a

impuestos por exportaciones

realizadas en:

Enero..............

Febrero............

Marzo............ #.

Abril..............

Mayo ,. .. ., ,. #, ,, v_.

a cuenta del impuesto a las utilidades industriales y comerciales, observándose lo dispuesto en los artículos sexto de la mencionada Ley N9 13825 y quinto del Decreto-Ley N9 14262; y

b) Las exportaciones de harina de pescado, además del impuesto establecido en el artículo cuarto de la Ley N9 13825, abonarán un seis y medio por ciento (6.5%) sobre el exceso del valor que represente el precio de exportación con respecto del precio que sirve de base para el impuesto vigente, cuando el precio de exportación exceda en veinticinco por ciento (25%) del citado precio base. Este impuesto se liquidará, por las Aduanas de la República, independientemente del señalado en 2l mencionado artículo cuarto de la Ley N9 13825 y no se considerará a menta del impuesto a las utilidades industriales y comerciales, pero para la aplicación de este último impuesto se reputará como gasto del negocio.

ARTICULO 29—El pago de los gravámenes señalados en los incisos a) y b) del artículo anterior, correspondientes a las exportaciones de harina de pescado que se realicen en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de cada año, podrá efectuarse mediante pagarés que no serán prorrogados ni renovados y que deberán ser cancelados, a más tardar, en las siguientes fechas;

Fecha de cancelación:

30 de Junio

31 de Julio 31 de Agosto

30 de Setiembre

31 de Octubre



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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