Tipo de Norma: Ley
Número: 14391
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14391DECRETO-LEY N9 14391
Dectenido <k necesidad y utilidad pú-
el estable cimiento de Urbanizado
nes de kuterés social que realicen la Junta Nacional de la Vivienda y el Banco
de la Vivienda del Perú
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado, atender en forma preferente al problema de la vivienda, que afecta a un gran sector de población constituido por familias de modestos recursos, mediante la habilitación intensiva de Urbanizaciones de interés social;
Que para la obtención de la finalidad propuesta en el considerando anterior se hace indispensable adquirir de inmediato los terrenos rústicos necesarios y dictar normas que hágan posible la adopción de esta medida;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 29 y 34 de la Constitución, es factible pagar la indemnización justipreciada, establecida para las expropiaciones, en valores del Estado, lo que se justifica en el caso del problema de la vivienda por ser de supremo interés nacional;
Que los precios de los bienes que se expropien deben corresponder a su valor real, eliminándose toda posibilidad de especulación;
Que por acción de la oferta y la demanda se ha establecido la costumbre de vender los terrenos utilizados para urbanizaciones con la modalidad de pago a plazos;
En uso de las atribuciones de que está
investida;
HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
ARTICULO l9— Declárase de necesidad y utilidad pública y de conveniencia nacional, el establecimiento de Ur-
banizaciones de interés social que realicen la Junta Nacional de la Vivienda y C1 Banco de la Vivienda del Perú.
ARTICULO 29— Las expropiaciones de terrenos rústicos que se lleven a cabo para los fines previstos en el Artículo anterior, se pagarán, a opción del propietario, en alguna de las dos siguientes formas:
I)_El ocho por ciento al contado, en
moneda nacional, al dictarse la resolución judicial de acuerdo con el Art. 8$ de la Ley 9125 y el saldo en un plazo de ocho años, mediante armadas trimestrales de igual montp, a partir del vencimiento del primer año del plazo. El precio pendiente devengará el interés de 8% anual al rebatir, cuyo importe se pagará con cada cuota trimestral; y
II)—El ocho por ciento al contado, en moneda nacional y el 92% restante en bonps que serán emitidos por las ins-Tituciones mencionadas en el Artículo anterior y cuya consignación se regirá por lo dispuesto en el Artículo 8$ de la Ley 9125.
La opción del propietario deberá ser ejercitada en cualquier momento antes de que se ordene la consignación. En el caso de que no lo ejercite, funcionará la fórmula del pago en bonos prevista en este Artículo.
Estos bonos devengarán un 8% de interés anual al rebatir, a partir de la consignación del precio y serán amortizados en el plazo máximo de ocho años, mediante sorteos trimestrales que se efectuarán desde el segundo año.
ARTICULO 39— La percepción de los intereses en cualquiera de los casos mencionados en el Artículo anterior, está exonerada de todo impuesto a la renta, creado o por crearse, garantizándose al acreedor su percepción íntegra, sin deducciones. Este beneficio se extiende a la distribución de los intereses entre los socios o accionistas de las personas ju-rídicas.
ARTICULO 49—Los bonos se emitirán en series de iguales condiciones, previa autorización del Poder Ejecutivo, gozando de todas las exenciones, garantías y privilegios conferidos para los Bonos de Vivienda por la Ley 10722. Estos bonos tendrán la siguiente denominación: “Bonos de la Vivienda-Adquisición de Tierras” Decreto-Ley N9 14391.
El Decreto Supremo que autorice la emisión de cada serie, determinará su monto y demás condiciones.
ARTICULO 59—Desígnase como fideicomisario de estas emisiones de bonos, a la Caja de Depósitos y Consignaciones, Oficina Matriz, la que se encargará de atender el servicio de intereses y amortización con los recursos provenientes de la venta de lotes que efectúen la Junta Nacional de la Vivienda y el Banco de la Vivienda; con tal objeto las sumas recaudadas por concepto del valor del terreno, serán entregadas al fideicomisario directamente por la entidad encargada de la cobranza. Igual intervención tendrá la Caja de Depósitos y Consignaciones en los casos en que el propietario haya optado por el pago en moneda nacional, a plazos, según lo previsto en el caso 1 del Artículo 29 de este Decreto Ley; y otorgará la respectiva escritura pública de cancelación una vez amortizado en su totalidad el saldo del precio.
ARTICULO 69—La valorización dé los terrenos que se expropien con arreglo al presente Decreto-Ley, se efectuarán de acuerdo a las normas establecidas en el actual Reglamento General de Tasaciones del Perú, aprobado por Resolución Suprema N9 76, de 2 de Octubre de 1956, pero no se considerarán poblado*
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.