Ley Nº 14392

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 14392

DECRETO-LEY N9 14392

Organizando sistemas de préstamos a las Asociaciones Mutuales de Crédito para

Vivienda, di

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a la construcción,

En uso de las atribuciones de que está investida;

ampliación o mejoramiento de la vivienda, en ios barrios marginales - y en las

Urbanizaciones Populares

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO.

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado atender en la forma más eficaz a la solución integral del problema de la vivienda con el fin de mejorar el nivel de vida de las clases de limitados recursos económicos;

Que es propósito de la Junta de Gobierno, hacer factible que las familias de modesta economía que habitan en los

barrios marginales y urbanizaciones populares de interés social, tengan acceso a las fuentes de crédito tanto de origen nacional como internacional, destinadas a financiar la construcción y mejoramiento de viviendas;

Que con tal objeto se hace necesario completar la legislación vigente con dispositivos que permitan conseguir la finalidad expresada en el considerando anterior;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO 1^—Las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda, las Cooperativas de Crédito para Vivienda, las Asociaciones privadas sin fines de lucro, las entidades públicas que realicen programas de vivienda de interés social y las Corporaciones Departamentales que cumplan fines de vivienda, podrán organizar sistemas de préstamos en forma de créditos supervisados, incluyéndose los destinados a programas de ayuda mutua, para la construcción, ampliación o mejoramiento de la vivienda, en los barrios marginales y en las Urbanizaciones Populares de interés social, realizadas por entidades públicas, de acuerdo con las normas que establece el presente Decreto-Ley.

ARTICULO 29—Los préstamos a que se refiere el Art. anterior se darán con garantía hipotecaria, con tal objeto las hipotecas que se constituyan, se ano~ taran preventivamente en el Registro de Ja Propiedad Inmueble, por el sólo mérito del contrato respectivo; cumplida la ejecución del contrato, se cancelarán en forma idéntica.

Cuando se trate de Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda, los mismos préstamos podrán ser otorgados sin garantía rhipotecaria, pero dentro del límite señalado en el Art. 5 de la Ley 12813.

Antes del vencimiento del plazo, sólo será posible la cancelación de los asientos correspondientes en los casos previstos por los Artículos 6$ y 8°, por el mérito de la resolución judicial o la declaración expresa de la entidad pertinente.

ARTICULO 3Q—Cuando se trate de préstamos no mayores de veinte mil soles, la hipoteca podrá constituirse mediante documento privado con firmas legalizadas por notario. En este caso, el contrato deberá extenderse en cuatro ejemplares, dos de los cuales serán remitidos al Registro de la Propiedad Inmueble para la anotación del gravamen y uno de ellos quedará archivado en dicho Registro y el otro será devuelto a la entidad acreedora, con la constancia de que la hipoteca ha sido anotada.

Tendrán mérito ejecutivo los documentos privados con firma legalizada por Notario a que se refiere el presente artículo, cuando lleven la constancia del Registro de haber sido anotada la hipoteca.

ARTICULO 4^—Para el otorgamiento de los créditos a que se refiere este Decreto-Ley, será suficiente la presentación del “título provisorio de adquiriente” cuando se trate de ocupantes de lotes en los barrios marginales, o del instrumento privado que contenga el contrato de compra-venta en las urbanizaciones populares, además de la licencia municipal de construcción, cuando ésta es exigible, que se otorgarán en las barriadas, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 37^ de la Ley W 13517.

Estos créditos se otorgarán en las condiciones de plazo e interés señalados en sus respectivos dispositivos legales, en el caso de las-entidades estatales; debiendo hacerlo las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda, la Asociaciones privadas de crédito sin fines de lucro y las Cooperativas de Crédito en las condiciones señaladas para las referidas Asociaciones Mutuales, en su Ley Orgánica.

ARTICULO 59—Las entidades mencionadas en el Artículo 1$ de este Decreto-Ley, antes de iniciar un programa de créditos para vivienda en un barrio marginal o en una urbanización popular de interés social, deberán contar con el informe favorable a dicho programa de la Corporación Nacional de la Vivienda en el caso de los barrios marginales o de la entidad estatal que haya realizado la Urbanización Popular.

ARTICULO 6—En las ejecuciones que se promuevan por incumplimiento en el pago de las cuotas señaladas en el contrato de mutuo, se pagarán preferentemente los saldos deudores que existan a favor de la Corporación Nacional de la Vivienda cuando se trate de barrios marginales o de la entidad que realizó la Urbanización Popular, por concepto del valor del terreno y servicios; con tal objeto se les citará con la demanda, al efecto de que pongan de manifiesto los referidos saldos deudores.

El auto de pago que se dicte en estos procedimientos no es apelable y sólo se admitirá la oposición fundada en el pago de las cuotas reclamadas, las únicas pruebas que &q admitirán al ejecutado para justificar su oposición son los recibos o documentos que acrediten el pago y el reconocimiento de tales instrumentos y deberán presentarse con el recurso de oposición. El Juez expedirá sentencia en el término de ocho días. No se admitirán tercerías.

Para concederse el recurso de apelación será necesario que el monto del crédito sea superior a los S/. 4Q,Q00.QQ y



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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