Tipo de Norma: Ley
Número: 14390
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14390DECRETO-LEY N* 14390
Creando la Junta Nacional do la Vivienda.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
TITULO I
CONSTITUCION Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE LA
VIVIENDA
ARTICULO l<>— Créase la Junta Nacional de la Vivienda como persona jurídica de Derecho Público interno, que gozará de plena autonomía económica y administrativa dentro de las funciones y atribuciones que le señala el presente Decreto-Ley, con el objeto de formular, planificar y llevar a cabo los programas de vivienda de interés social en el país, en armonía con la política de vivienda del Estado.
La Junta Nacional de la Vivienda, que en adelante será mencionada como la Junta, se constituye en sucesora de la Corporación Nacional de la Vivienda, creada por Ley 10722 y del Instituto de la Vivienda, creado por Decreto Supremo de 23 de setiembre de 1960.
ARTICULO 2^— La Junta tendrá duración indefinida. Su domicilio legal será la ciudad de Lima y podrá crear oficinas regionales o locales en otras circunscripciones de la República, por a -cuerdo de su Directorio.
ARTICULO 3^— La Junta tendrá las siguientes atribuciones:
a) —Investigar el problema de la vivienda, haciendo estudios respecto a su magnitud y características y buscando las mejores soluciones, especialmente en lo que se refiere a desarrollo urbano, materiales, elementos y sistemas de construcción, normas, adiestramiento de personal, financiamiento, administración, legislación y trabajo social en vivienda de bajo costo;
b) —Formular el plan general de vivienda de interés social y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo;
c) —Formular, dentro del programa general, proyectos de vivienda y de facilidades complementarias y ejecutarlos por sí misma o por medio de otros organismos del Estado y de empresas privadas, dentro de las condiciones más ventajosas al interés público;
d) —Fijar normas para las viviendas urbanas y rurales destinadas a familias de modestos recursos económicos; y exigir su cumplimiento;
e) —Administrar directamente todos los recursos que el Estado le dedique para la atención del problema de la vivien-
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da., vrí como el monto de los créditos que obtenga de fuentes nacionales o extranjeras pata sus programas;
f) —Fomentar la formación de cooperativas y otras organizaciones similares para vivienda, con exclusión de las Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda y las Mutuales de Crédito para Vivienda; financiar su desarrollo y proporcionarles la asistencia que requiere su organización;
g) —Prestar asistencia técnica, económica y social a las familias y a los grupos de personas de limitada capacidad económica, que deseen construir por sí mismas viviendas propias;
h) —Fomentar y estimular la creación y desarrollo de las empresas privadas interesadas en programas de vivienda de interés social;
i) —Llevar a cabo la remodelación, saneamiento, legalización y erradicación de los barrios marginales en las áreas urbanas y suburbanas del territorio nacional, de acuerdo con la Ley N 13517;
j) —Promover, reglamentar y autorizar la formación de urbanizaciones populares de interés social, sustituyendo al Ministerio de Fomento y Obras Públicas en estas funciones;
k) —Eliminar gradualmente por cuenta propia o ajena las viviendas insalubres, mediante un adecuado plan de reconstrucción o readaptación de las mismas;
l) —Mantener coordinación con los or-mismos que se ocupen de la vivienda, jpecialmente de interés social y con los íunicipios, en este campo;
11)—Administrar los barrios fiscales o mnicipales o de otras entidades que se ongan a su cargo;
m) —Alquilar o vender las viviendas o >cales y servicios complementarios de 1 propiedad o los que administre por Lienta ajena con poder suficiente;
n) —Emitir bonos u otros títulos de
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rédito;
ñ)—Adquirir conforme al Decreto !omún o mediante expropiación, de a-cuerdo con las leyes pertinentes, los bienes inmuebles que sean necesarios o convenientes para los fines de su creación;
o) —Vender, hipotecar y gravar, conforme a las leyes comunes o del Banco Central Hipotecario del Perú y dar en prenda común o mercantil los bienes de su propiedad;
p) —Las demás atribuciones que fueron confiadas a los organismos mencionados en el Artículo l9 del presente Decreto-Ley; y
q)—Celebrar todos los contratos y practicar todos los demás actos que sean convenientes o necesarios para la mejor realización de sus fines.
ARTICULO 4^— Los Estatutos de la Junta, que serán formulados por su Directorio y aprobados por el Gobierno, señalarán las normas correspondientes a su organización, operaciones y funcionamiento.
TITULO II
REGIMEN ADMINISTRATIVO
ARTICULO 59— La Junta será dirigida y administrada por un Directorio constituido por siete miembros, de reconocida solvencia moral y capacidad designados en la siguiente forma:
a) —Cinco que serán nombrados por el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Fomento y Obras Públicas, de los cuales se designará en la misma Resolución al Presidente y al Vice-Presidente del Directorio;
b) —Uno que será el Presidente del Banco de la Vivienda del Perú;
c) —Uno designado por el Instituto Nacional de Planificación.
ARTICULO 6^— La duración de los cargos de los Directores mencionados en el inciso a) del Artículo anterior será de tres (3) años. Las vacantes que se produzcan en el Directorio serán llenadas para completar el tiempo que falte en la vacante producida.
ARTICULO 79— La designación de los Directores mencionados en el inciso
a) del Artículo 59 se efectuará en forma tal que se observe el principio de renovación sin perjuicio de su posible reelección.
ARTICULO 89—No podrán ser Directores de la Junta;
a) —Quienes no sean de nacionalidad peruana;
b) —Quienes desempeñen un cargo de elección popular;
c) —Los Miembros del Poder Judicial;
d) —Dos o más personas que sean parientes consanguíneos dentro del 49 grado o afines dentro del 29;
e) —Los que pertenezcan al Directorio de Corporaciones oficiales o entidades paraestatales, salvo lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 59.
Los Miembros del Directorio están impedidos de intervenir en los asuntos en los que tengan interés directo o indirecto, bajo responsabilidad.
ARTICULO 99— El Directorio asumirá todas las funciones que por las leyes y disposiciones legales pertinentes correspondían a los Directorios de la Corporación Nacional de la Vivienda y del Instituto de la Vivienda, en cuanto fueren aplicables; y aprobará los reglamentos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que el presente Decreto-Ley confiere a la Junta, cuyos Estatutos establecerán los demás requisitos, atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los Directores.
ARTICULO 109— El Presidente del
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Directorio de la Junta formará parte del Directorio del Banco de la Vivienda del Perú.
ARTICULO 119— El Directorio designará un Gerente General, un Asesor experto en cuestiones técnicas y administrativas y otro Asesor experto en planificación y programación, todos los cuales tendrán el carácter de funcionarios y concurrirán al Directorio con voz pero
sin voto.
ARTICULO 129— El Directorio nombrará a los demás funcionarios y empleados a propuesta del Gerente General. ARTICULO 139— El personal de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.