Ley Nº 14368

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 14368

DECRETO LEY N 14368

Facultando la inscripción de los omisos al canje de la Libreta de Inscrip ción Militar y al llamamiento en los Registros Militares hasta el 11 de

Febrero de 1963

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO-

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo Io del Decreto-Ley N9 14207, el 12 de febrero de 1963 vence el período extraordinario de inscripción en el nuevo Registro Electoral y en que tienen obligación de inscribirse todos los ciudadanos con derecho a sufragio;

Que de conformidad con el artículo 37° del citado Decreto-Ley, para la inscripción en el Registro Electoral, el ciudadano varón acreditará su identidad personal con la Libreta de Inscripción Militar, entre otros documentos;

Que el artículo 589 de la Ley N9 10967 del Servicio Militar Obligatorio prescribe que la Libreta de Inscripción Militar es indispensable para la inscripción en el Registro Electoral, así como para el desempeño de otras actividades y funciones;

Que hay ciudadanos omisos a la inscripción, al canje y al llamamiento que carecen de Libreta de Inscripción Militar y otros que la han perdido o la tienen deteriorada o incompleta;

Que de conformidad con el artículo 316° del Código de Justicia Militar incurren en la comisión ele delito de deserción simple los omisos a la inscripción en los Registros Militares, los omisos al canje de la Bo-ldta de Inscripción por la Libreta respectiva y los omisos al llamamiento, contra quienes en el Fuero Militar hay instrucción en contra suya;

Que con el propósito de que los ciudadanos omisos regulen su situación frente a la Ley del Servicio Militar Obligatorio y quienes han perdido o deteriorado su Libreta de Inscripción Militar pueden obtenerla legalmente, facilitándoles así inscribirse en el Registro Electoral, procede concederles facilidades y liberarles, además, del pago de multa y derechos, respectivamente;

Que es conveniente efectuar la propaganda necesaria para que los ciudadanos se acojan a este Decreto-Ley.

En uso de las facultades de que está investida:

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO 19—Facúltase la inscripción en los Registros Militares hasta el 11 de Febrero de 1963, de los omisos a tal obligación, al canje de la Libreta de Inscripción Militar y al llamamiento, sin hacerse acreedores a las sanciones penales y económicas previstas por el Código de Justicia Militar y la Ley de Servicio Militar Obligatorio.

ARTICULO 29—Las instrucciones incoadas y los juicios especiales, aún en estado de ejecución de sentencia, por delito de deserción simple a que se hace referencia en el artículo anterior, se cortarán si dentro del período indicado los encausados acreditan haber obtenido su Libreta de Inscripción Militar, acogiéndose al presente Decreto-Ley. Respecto a quienes no lo hagan, no será alterada su situación penal, debiendo los jueces instructores militares continuar la secuela, según el estado de la causa.

ARTICULO 39,—Quienes hayan perdido la Boleta y/o la Libreta de Inscripción Militar, o la hayan destruido o deteriorado, y a los extranjeros nacionalizados con obligación de inscribirse en el Registro Militar, podrán obtener su respectiva Libreta de Inscripción Militar, al amparo de este Decreto-Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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