Tipo de Norma: Ley
Número: 14369
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14369DECRETO LEY N* 14369
Modificando el Art. 125 del Decreto
Ley N* 14207
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE GOBIERNO.
CONSIDERANDO:
Que con el fin de facilitar a los ciudadanos con derecho a sufragio, Ja obtención de los documentos exigidos por ia ley para la inscripción en el Registro Electoral, así como la habilitación de otros como el carnet de identidad otorgado por el Seguro Social del Empleado, el Jurado Nacional de Elecciones ha sugerido la adopción de diversas medidas de carácter transitorio para el período extraordinario de la inscripción que comenzó el 15 de diciembre de 1962;
Que tales medidas asegurarán la participación del mayor número de ciudadanos con derecho a sufragio, en las elecciones generales que se realizarán el 9 de junio próximo, sin menoscabo de la organización técnica y de la legitimidad del Registro Electoral;
En uso de las facultadas de que está investida;
HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
ARTICULO I1—Modifícase el artículo 125° del Decreto-Ley N9 14207 en los siguientes términos:
"ARTICULO 1259—Durante el periodo extraordinario de la inscripción en el Registro Electoral, la presentación de las fotografías a que se refiere el artículo 409, es obligatoria sólo en las capitales de Departamento donde existan servicios fotográficos para el público, y facultativa en las demás localidades de la República'1.
ARTICULO 29—Los ciudadanos que desde la fecha de promulgación dé este Decreto-Ley y hasta el 12 de febrero del presente año, soliciten duplicado de su Libreta de Inscripción Militar estarán exonerados del pago de la multa de S/. 25.00 que señala el articulo 669 de la Ley N9 109G7. Los duplicados serán entregados dentro del plazo máximo de ocho días después de solicitados, bajo responsabilidad.
ARTICULO 39—Las Oficinas de los Registros del Estado Civil otorgarán gratuitamente copias certificadas de partidas de nacimiento o de matrimonio para los efectos de la inscripción en el Registro Electoral, durante el período extraordinario, dichas copias llevarán una anotación que indique que podrán usarse sólo para la inscripción electoral y se expedirán, a más tardar, tres días después de solicitadas, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina. Los funcionarios municipales que infrinjan este plazo quedarán comprendidos en las disposiciones de la primera parte del artículo 949 del Decreto-Ley N9 14207.
ARTICULO 49—Las copias certificadas de las partidas parroquiales de bautismo-administrado antes del 14 de noviembre de 1936 —o de matrimonio-celebrado antes del 4 de Octubre de 1930-— serán otorgadas gratuitamente a las mujeres que se encuentren en uno de tales casos, y que las soliciten durante el período extraordinario de la inscripción electoral. Estas copias llevarán, igualmente, una anotación que indique que podrán usarse sólo para la inscripción electoral.
ARTICULO 59—Durante el período extraordinario de la inscripción electoral, los Prefectos y Sub-Pre-fectos están obligados a recibir y tramitar de inmediato y gratuitamente.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.