Ley Nº 14265

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 14265

DECRETO—LEY N* 14265

Creando tm gravamen de S/. 25.00, por cada tonelada corta de anchoveta que se extraiga para su utíttzactón con fines industriales.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO,

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO.

CONSIDERANDO;

Oue la extracción de los productos del mar, que constituyen una riqueza nacional, debe estar sujeta a una contribución, cuando la realizan los particulares con fines industriales;

Que, en esta virtud, es procedente establecer dicha contribución a la anchoveta que se extrae para su industrialización; y,

En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de 20 de Julio último;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE;

ARTICULO l9—Créase un gravamen de veinticinco soles oro (S/. 25.00), por cada tonelada corta de anchoveta que se extraiga para su utilización con fines industriales.

ARTICULO 29—El gravamen a que se refiere el artículo anterior será de cargo de las personas o entidades que se dedican a Ja pesca de anchoveta, y será retenido por el industrial, en el caso de que adquiera la anchoveta de terceras personas. Dicha retención se efectuará al adquirir el producto.

ARTICULO 39—El monto del impuesto retenido, así como el que corresponda abonar al propio industrial en el caso en que éste extraiga la anchoveta, será entregado por el industrial, mensualmente, a la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación.

ARTICULO 41—El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto-Ley, d3rá lugar a la imposición de las sanciones pertinentes, contenidas en el Decreto-Ley N9 14186.

ARTICULO 50—El íntegro del ingreso que se percibe por la aplicación de este Decreto-Ley, constituye recurso del Título Primero del Volumen Primero, Presupuesto del Gobierno Central.

ARTICULO 6— El Ministro de Hacienda y Comercio reglamentará el presente Decreto-Ley.

ARTICULO 79—Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto-Lev.

áfl

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesentidós.

General de División RICARDO PEREZ GODOY, Presidente de la Junta de Gobierno.

General de División NICOLAS LIN-DLEY LOPEZ, Ministro de Guerra.

Více-Almirante JUAN FRANCISCO TORRES MATOS, Ministro de Marina.

Mayor General PEDRO VARGAS PRADA PEIRANO, Ministro de Aeronáutica.

General de Brigada AUGUSTO VAL-DEZ OVIEDO, Ministro de Hacienda y Comercio.

Vice-Almirante LUIS EDGARDO LLOSA G. P., Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada GERMAN PAGADOR BLONDET, Ministro de Gobierno y Policía.

General de Brigada MAXIMO VE-RASTEGUI IZURIETA, Ministro de Fomento y Obras Públicas.

Vice-Almirante FRANKLIN PEASE OLIVERA, Ministro de Educación Pública.

General de Brigada JUAN ORREGO AGU1NAGA, Ministro de Justicia y Culto.

Mayor General JOSE GAGLIARDI SCHIAFFINO, Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas.

General de Brigada VICTOR SOLANO CASTRO, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

Coronel F. A. P. ALFONSO TERAN BRAMBILLA, Ministro de Agricultura.

POR TANTO:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Lima, 24 de Diciembre de 1962.

RICARDO PEREZ GODOY. NICOLAS LINDLEY LOPEZ.

JUAN FRANCISCO TORRES MATOS PEDRO VARGAS PRADA PEIRANO.

Augusto Valdez Oviedo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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