Tipo de Norma: Ley
Número: 14263
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14263DECRETO-LEY N9 14263
Gravándose con un Impuesto de S/. 1,20, cada galón de petróleo diesel que se consuma en el país.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica del Presu' puesto Funcional de la República,
N9 14260, consagra el equilibriopresupuestad al establecer que el total de los gastos consignados en el Presupuesto del Gobierno Central no puede exceder del total de los ingresos estimados para el mismo;
Que el normal crecimiento vegetativo anual de los gastos del Presupuesto del Gobierno Central, el
déficit del Presupuesto vigente y, el cumplimiento de disposiciones dictadas en el primer semestre de 1962, constituyen el total de gastos que debe consignarse para el año 1963;
Que el Gobierno ha introducido todos los ajustes necesarios a fin que la cifra total del Presupuesto del Gobierno Central contenga, exclusivamente, gastos de carácter ineludible;
Que, en el año 1963, el crecimiento vegetativo de los ingresos del Presupuesto del Gobierno Central no es suficiente para financiar los gastos debido a razones de orden externo y al cumplimiento de leyes anteriores;
Que sólo en razón de los argumentos indicados, tiene que aportarse mayores recursos al Presupuesto del Gobierno Central para darle equilibrio, pues lo contrario significaría dar aprobación a un Presupuesto desfinanciado con las graves consecuencias que ello representa; y.
En uso de las facultades de que está investida la Junta de gobierno de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de 20 de Julio último;
HA DADO EL DECRETO-LEY
SIGUIENTE:
ARTICULO l9—Grávase con un impuesto de un sol veinte centavos (S|. 1.20) cada galón de petróleo diesel que se consuma en el país, el que se hará efectivo por la entidad recaudadora en la misma forma establecida para el impuesto a la gasolina.
ARTICULO 2’—El íntegro del in^
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.