Ley Nº 14262

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 14262

DECRETO-LEY N9 14262

Sustituyendo, a partir del 1 de Enero de 1963, las tasas del impuesto a las utilidades industriales y comerciales establecidas por el artículo V*

de la Ley N* 13051

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que la Ley Orgánica del Presupuesto Funcional de la República, N9 14260, consagra el equilibrio presupuestal, al establecr que el total de los gastos consignados en el Presupuesto del Gobierno Central no puede exceder del total de los ingresos estimados para el mismo;

Que el normal crecimiento vege" lativo anual de los gastos del Presupuesto del Gobierno Central, el déficit del Presupuesto vigente y, el cumplimiento de disposiciones dictadas en el primer semestre de 1962, constituyen el total de gastos que debe consignarse para el ano 1963;

Que el Gobierno ha introducido todos los ajustes necesarios a fin que la cifra total del Presupuesto del Gobierno Central contenga exclusivamente, gastos de carácter ineludible;

Que, en el año 1963, el crecimiento vegetativo de los ingresos del Presupuesto del Gobierno Central no es suficiente para financiar los gastos, debido a razones de orden externo y al cumplimiento de leyes anteriores;

Que sólo en razón de los argu" mentos indicados, tiene que aportarse mayores recursos al Presupuesto del Gobierno Central para darle equilibrio, pues lo contrario significaría dar aprobación a un Presupuesto desfinanciado con las graves consecuencias que ello representa; y,

En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de 20 de julio último;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO l9.—Sustituyase, a partir del primero de enero de 1963, las tasas del impuesto a las utilidades industriales y comerciales establecidas por el artículo V de la Ley N 13051, por las siguientes:

Hasta

s/.

10,000.00

5%

De

s/.

10,000.01

a

99

20,000.00

9%

99

99

20,000.01

99

99

30,000.00

12%

99

30,000.01

*9

99

50,000.00

15%

M

99

50,000.01

99

99

60,000.00

18%

99

99

70,000.01

99

99

100,000.00

21%

99

99

100,000.01

99

99

200,000.00

24%

99

99

200,000.01

99

99

300,000.00

26%

99

99

300,000.01

99

99

500,000.00

28%

99

99

500,000.01

9%

99

r ooo,ooo .oo

32%

99

99

1'000,000.01

99

99

5*000,000.00

38%

99

5’000,000.01

99

99

ÍO’OOO,000.00

42%

99

99

ÍO’OOO,000.01

99

más

45%

ARTICULO 29.—A partir del primero de enero de 1963, el impuesto complementario de tarifa progrési-

Hasta

De

s/.

30,001.00

a

**

99

35,001.00

99

99

99

40,001.00

99

99

99

50,001.00

99

99

99

60001.00

99

99

99

70,001.00

99

99

99

100,001.00

99

99

99

200,001.00

99

99

99

300,001.00

99

99

99

400,001.00

99

va se aplicará con arreglo a la si guíente escala:

s/.

30,000.00

Exceptuada

99

35,000.00

7%

99

40,000.00

11%

99

50,000.00

13%

99

60,000.00

16%

99

70,000.00

20%

99

100,000.00

25%

79

200,000.00

35%

99

300,000.00

37%

99

400,000.00

40%

más

50%



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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