Ley Nº 14250

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 14250

DECRETO-LEY N< 14250

ESTATUTO ELECTORAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Jurídica Especial constituida de conformidad con el Decreto-Ley de 20 de Julio de 1962, para la preparación de un proyecto de ESTATUTO ELECTORAL, cumplió con su importante cometido entregando, como primera parte del trabajo, el texto de los preceptos concernientes al Registro Electoral del Perú, el que fue sometido a la consideración de los Partidos Políticos y de la opinión pública, cuyas apreciaciones fundamentadas fueron recogidas por la Junta de Gobierno en el Decreto-Ley N9 14207 de 25 de setiembre de 1962;

Que la misma Comisión Jurídica Especial, realizando una labor altamente meritoria, entregó en tiempo oportuno, la segunda parte del trabajo, consistente en las disposiciones referentes al régimen de las elecciones, especialmente en cuanto a los órganos electorales, a los partidos políticos y candidatos, al sistema e-lectoral, al acto del sufragio y a las garantías que le son inherentes y que deben ser consagradas;

Que la Junta de Gobierno, procediendo de la misma manera como lo hiciera con el proyecto sobre el Registro Electoral del Perú, ha sometido el texto de dicha segunda parte del trabajo de la Co-

misión Jurídica Especial, a la consideración pública y de los partidos políticos, que mediante las publicaciones aparecidas en los órganos de prensa, así como en las conferencias y foros realizados por diversas instituciones jurídicas, se han pronunciado sobre varios aspectos del proyecto, principalmente sobre los que tratan de la denominación de los órganos del Poder Electoral, de la elección de representantes parlamentarios a base de las circunscripciones departamentales, de la implantación de la cédula única del sufragio y del sistema de cifra repartidora que asegure la representación proporcional de las minorías, de la no revisión de los escrutinios realizados en las mesas de sufragios, y de otras cuestiones tendentes al establecimiento de una apropiada normación Jurídica en materia Electoral;

Que la Junta de Gobierno reafirmándose en los principios de orden democrático dentro de la existencia política de la República y, sobre todo, en su firme propósito de que las elecciones convocadas para el 9 de Junio de 1963 se realicen ccn las plenas garantías de la libertad del sufragio y del respeto a la voluntad ciudadana, ha considerado e incorporado dentro de la presente normación legal, las sugerencias y apreciaciones inspiradas en dicho trascendental objetivo;

En uso de las atribuciones de que está investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ELECCIONES POLITICAS TITULO PRELIMINAR

ARTICULO l9— Las elecciones para Presidente y Vice-Presidentes de la Repú

blica, Senadores y Diputados y la conformación y funcionamiento de los órganos del Poder Electoral, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 29— El Presidente y Vice-Presidentes de la República, Senadores y Diputados son elegidos por sufragio directo, por un período de seis años.

ARTICULO 3^ —El Poder Electoral es autónomo. Sus organismos, encargados de conocer y resolver en los procesos electorales, procederán como jurados en la apreciación de los hechos y fallarán con arreglo a derecho.

ARTICULO 4^— Corresponde a los órganos del Poder Electoral conocer de las materias relativas al ejercicio del sufragio; del derecho de ser elegido; de la validez o nulidad de las elecciones; de la proclamación de los candidatos elegidos; de la expedición de credenciales a los electos; de los procedimientos electorales, y de las demás materias señaladas en la presente ley.

ARTICULO 59— El voto es secreto. El único título para emitirlo es la Libreta Electoral, otorgada por el Registro E-lectoral del Perú, de conformidad con las disposiciones del Decreto-Ley N9 14207. Están obligados a votar todos los ciudadanos que gozan del derecho de sufragio. El voto es facultativo para los mayores de sesenta años.

ARTICULO 6*— Las elecciones generales para Presidente y Vice-Presidentes de la República, Senadores y Diputados, se realizarán el segundo domingo del mes de Junio del año en que deben renovarse los Poderes Legislativo y Ejecutivo. La convocatoria la hará el Poder Ejecutivo con una anticipación no menor de ocho meses a la fecha en que se realizarán las elecciones. Si el Poder Ejecutivo no hiciese la convocatoria en este plazo, la hará el Presidente del Congreso dentro de los diez días siguientes, aún cuando las Cámaras no se encontraran en funciones.

ARTICULO 79— En caso de quedar vacante uno o más cargos de Senador o Diputado por nulidad de la elección o de la proclamación, o en el caso de que las vacancias se produzcan durante el período legislativo, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones parciales dentro de los quince días siguientes de recibida, respectivamente, la comunicación del Jurado Nacional de Elecciones o la de la correspondiente Cámara. Si el Poder E-jecutivo no convocara a elecciones parciales en el plazo indicado, lo hará el Presidente de cada Cámara, según el caso, dentro de los diez días siguientes, aunque las Cámaras no se encuentren en funciones.

ARTICULO 89— La declaración de vacancia por la respectiva Cámara y el acuerdo de comunicarla al Poder Ejecutivo, se efectuará dentro de los treinta días posteriores al hecho de haberse producido la vacancia. Si transcurriera ocho días de tomado el acuerdo para comunicar la declaración de vacancia al Poder Ejecutivo y el Presidente de la Cámara correspondiente no cursara dicha comunicación, cualquier Senador o Diputado, según el caso, podrá hacerlo por conducto de los Secretarios de su Cámara. La

declaración de vacancia no se efectuará

si faltase menos de un año y seis meses para la conclusión del respectivo mandato legislativo. El plazo entre la fecha que se señala para la realización de las elecciones parciales y la fecha de la convocatoria, no podrá ser mayor de ocho meses a i menor de seis.

TITULO I

DE LOS ORGANOS DEL PODER

ELECTORAL

ARTICULO 99— Habrá un Jurado Nacional de Elecciones en la Capital de la República, un Jurado Departamental de Elecciones en la capital de cada Departamento y en la Provincia Constitucional del Callao, y Mesas de Sufragios en cada capital de Distrito, en el número y forma determinados por esta ley.

ARTICULO 109— El cargo de miembro de los Jurados Electorales es irre-nunciable, salvo los casos de impedimentos contemplados en el artículo siguiente.

ARTICULO ll9— No pueden ser e-legidos ni designados para integrar los Jurados Electorales, los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, excepto los letrados suplentes de este último; los miembros de los Concejos Municipales y de las Sociedades Públicas de Beneficencia, los miembros de la Fuerza Armada que se hallen en servicio activo, los miembros del Clero y, en general, quienes desempeñen alguna función rentada dependiente de los Poderes Públicos. Están comprendidos en esta disposición los funcionarios y empleados de los Concejos Municipales, Sociedades de Beneficencia Pública, Corporaciones Estatales, Compañías Fiscalizadas y de cualquiera otra entidad que, en alguna forma dependa de los Poderes Públicos. Tampoco podrán integrar los Jurados E-lectorales, los candidatos a la Presidencia o Vice-Presidencias de la República o a representaciones a Congreso, ni los que desempeñen cargos directivos en los partidos políticos o alianzas de partidos o los hayan desempeñado dentro de los diez años anteriores a la fecha de la realización de las elecciones generales,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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