Ley Nº 14243

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 14243

DECRETO-LEY N< 14243

Disponiendo que los contratos de préstamo o de crédito» con o sin garantía real, que celebren las Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda, podrán constar de documento privado, con firma legalizada por Notario

Público.

EL PRESIDENTE DE LA

JUNTA DE GOBIERNO

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar medidas que faciliten la concesión de los préstamos que se hagan con el objeto de dotar de vivienda propia a las clases más necesitadas;

En uso de las facultades de que está investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO I—Los contratos de préstamo o de crédito, con o sin garantía real, inclusive hipotecaria, sus modificaciones y cancelaciones, que celebren las instituciones estatales dedicadas a la vivienda de interés social, las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda y las Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda, podrán constar de documento privado, con firma legalizada por Notario Público. En el caso de las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda y las Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda se requerirá autorización previa del Banco

de la Vivienda del Perú, que deberá insertar en los respectivos contratos el Notario Público que intervenga en la diligencia.

En el caso que el contrato deba inscribirse en los Registros Públicos, se extenderá un ejemplar adicional, con los mismos requisitos, que servirá como título suficiente para la inscripción.

ARTICULO 29—Todas las cesiones de créditos que se efectúen en favor de las instituciones estatales mencionadas en el Art. Po del Banco de la Vivienda del Perú, podrán hacerse por documento privado, con firmas legalizadas por Notario. La inscripción en los Registros Públicos, incluso en relación a créditos con garantía hipotecaria, se realizará por el mérito de uno de los ejemplares del documento privado, dentro del plazo de 48 horas de su presentación. Estas inscripciones sólo devengarán el 50% de los derechos establecidos por el Arancel respectivo.

ARTICULO 3—Los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores aparejan ejecución y gozan de las mismas preferencias que los créditos que constan de escrituras públicas.

ARTICULO 49—En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas en favor de las instituciones estatales mencionadas en el artículo 19 o del Banco de la Vivienda del Perú, o de las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda y las Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda, las instituciones estatales y el Banco, respectivamente, tendrán derecho a vender en pública subasta o «en forma directa los bienes afectos en garantía de los créditos y préstamos que hubiesen otorgado o que

le hubiesen sido cedidos por cualquier título, incluso en cobranza o en garantía.

La venta directa sólo se efectuará mediando circunstancias especiales que la justifiquen o tratándose de inmuebles de bajo costo que se enajenen a personas que no sean propietarias de vivienda adecuada. Estas ventas podrán efectuarse concediendo las mismas facilidades para el pago que se otorgaron al deudor cuyo incumplimiento motivó la ejecución y por valor no inferior al de la anterior enajenación.

ARTICULO 5—Antes de ejercitar el derecho concedido en el artículo anterior, las instituciones estatales mencionadas en el artículo 19 o el Banco de la Vivienda del Perú, en su caso, notificarán al deudor moroso para que dé cumplimiento a sus obligaciones pendientes dentro de un plazo de treinta días. Este plazo podrá ser ampliado en treinta días más por decisión de los Directorios de las instituciones estatales o el Banco de la Vivienda del Perú, en su caso.

ARTICULO 69—Todas las notificaciones, incluyendo las cesiones de los créditos al Banco, y requerimientos se efectuarán por cartas notariales en el domicilio señalado por el deudor en el contrato respectivo.

ARTICULO 79—Ningún Juez o Tribunal podrán detener o demorar la acción de las instituciones estatales mencionadas en el artículo 19 o del Banco de la Vivienda del Perú, en la venta de las propiedades hipotecadas o de los demás bienes afectos en garantía, salvo el caso previsto en el artículo 529 de la Ley 6126.

ARTICULO 89—Para las ventas en pública subasta conforme a esta Ley, se aplicarán por las institucio-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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