Tipo de Norma: Ley
Número: 14241
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14241DECRETO-LEY N< 14241
Creando el Banco de la Vivienda del
Perú
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es urgente resolver el problema de escasez de la vivienda en el país en fofrma integral y permanente, mediante edificaciones masivas de casas-habitación de bajo costo;
Que, para tal efecto se han dictado ya las leyes 10272, 12370 y 12813
%
y otras disposiciones complementarias tendientes a dicho fin;
Que, es indispensable completar el plan de promoción y organización económica trazado por la Junta de Gobierno, creando el organismo fi-nanciador que permita la ejecución de tales propósitos y contribuya eficazmente a la utilización de los ahorros e inversiones del sector privado para complementar la acción del Estado; y
En uso de las facultades de que está investida;
HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
ARTICULO 1— Créase el Banco de la Vivienda del Perú, como una
persona jurídica de derecho público
interno, que gozará de plena autonomía jurídica y administrativa, con el objeto principal de:
a) Promover la inversión de capitales públicos y privados, naeiona-
les y extranjeros, en la financiación de viviendas en el país.
b) Recibir depósitos de ahorros, contratar empréstitos, emitir bonos y obligaciones y en otras formas incrementar sus recursos para la financiación de viviendas.
c) Conceder toda clase de préstamos destinados a dotar de vivienda propia a quien carece de ella.
d) Crear y promover el desarrollo de Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda y de Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda. Estas instituciones estarán sometidas al control directo y permanente del Banco de la Vivienda del Perú, el cual reglamentará sus operaciones y en otras formas proveerá a la mejor consecución de sus fines.
ARTICULO 29— El plazo de duración del Banco será indefinido, pero no se le pondrá fin mientras que estén pendientes de pago los préstamos que se concedieron al Banco o para utilización a través del Banco.
ARTICULO 39— El domicilio será Lima y el Directorio podrá acordar la apertura de sucursales y a-gencias en cualquier lugar del territorio nacional y el mantenimiento de oficinas en el extranjero.
ARTICULO 49— El capital social del Banco de la Vivienda del Perú será inicialmente de Quinientos Millones de soles, representado por 500,000 acciones nominativas de Mil soles cada una, que son suscritas por el Supremo Gobierno y serán pagadas por éste o la entidad que designe. El Poder Ejecutivo podrá acordar el aumento del capital del Banco de la Vivienda del Perú, cada vez que lo considere conveniente.
El Estado paga inmediatamente parte de su aporte transfiriendo el
activo y pasivo del Fondo Nacional para Vivienda según balance a la fecha de promulgación de este Decreto Ley debidamente certificado por auditores independientes.
AR.TICULO 59— El Banco de la Vivienda del Perú, por acuerdos de su Directorio, está expresamente facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Establecer sucursales, sin necesidad de otra autorización que la decisión del Directorio del Banco de la Vivienda del Perú, en las distintas ciudades del país donde considere conveniente recibir depósitos de ahorro y efectuar operaciones de préstamo para la financiación de vivienda, no siendo aplicable en estos casos las disposiciones de los Títulos II, III y IV de la Ley de Bancos;
b) Conceder préstamos hipotecarios o con otra garantía para financiar la construcción, adquisición o mejora de viviendas y el establecimiento de urbanizaciones;
c) Conceder préstamos con garantía específica a Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda y Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda, por un plazo máximo de quince años, para que financien la construcción, adquisición o mejora de casas de bajo costo y el establecimiento de urbanizaciones populares o la adquisición de lotes en las mismas;
d) Adquirir créditos con garantía hipotecaria de Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda y Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda, siempre que el importe abonado esté destinado a financiar total o parcialmente el establecimiento o desarrollo de urbanizaciones o lotizaciones de carácter popular y la
construcción y venta de casas de bajo costo, por medio de operaciones de dichas instituciones;
e) Conceder préstamos a las instituciones estatales dedicadas exclusivamente al fomento de la vivienda popular, para sus programas de vivienda de interés social, con los fondos que se le aporten o entreguen específicamente con este objeto.
f) Depositar fondos en las Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda o en las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda, hasta un máximo de S/. r000,000.00 en cualquiera de ellas por un plazo que no podrá exceder de tres años y al tipo de interés que fije el Directorio del Banco.
g) Conceder préstamos para cubrir el retiro de fondos de Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda o de Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda, cuando estime que tas circunstancias lo justifican y con ello se contribuye a crear confianza en ellas. Estos préstamos sólo se concederán si la institución hubiere cumplido con los Arts. 5 y 6 de la Ley 12813. En casos excepcionales, pueden concederse sin garantías específicas que los respalde, mediante justificación expresa.
h) Prestar asesoría técnica a las instituciones mencionadas en el Art. 1 de este Decreto Ley.
i) Establecer dentro del Banco de la Vivienda del Perú, en el momento que el Directorio lo estime conveniente, seguro de depósito y cuentas de inversión en las Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda, para garantizar la oportuna devolución de los fondos que en ella hubiesen invertido sus asociados e imponentes.
j) Obtener fondos en moneda nacional o extranjera por medio de préstamos, emisiones de bonos, nominativos o al portador, con o sin garantía, y demás operaciones autorizadas, incluyendo la cesión de los créditos. El Banco queda autorizado para adoptar medidas especiales para estimular la adquisición de los bonos u otras obligaciones que emita o transfiera.
k) Prestar fianzas, cuando de esta manera se contribuya directamente y en forma efectiva al establecimiento de urbanizaciones o lotiza-ciones de carácter popular o la construcción de casas de bajo costo.
l) Actuar como agente o repre* sentante de otras instituciones que realicen inversiones en las entidades mencionadas en el Art. 1 de este Decreto Ley o concedan préstamos a las mismas; o en general de empresas destinadas al establecimiento de urbanizaciones o lotizaciones populares o construcción de viviendas de bajo costo, y en otra forma vinculadas a vivienda. El Banco podrá realizar este último tipo de encargos por intermedio de las instituciones mencionadas en el Art. 19 de este Decreto Ley,
m) Actuar como asegurador en relación a programas de vivienda de interés social, pudiendo cubrir los riesgos de incendio de los inmuebles y de la vida de los compradores o prestatarios.
n) En general, el Directorio del Banco de la Vivienda del Perú está facultado en forma amplia para a-cordar la realización de toda ciase de actos y contratos, sin excepción, convenientes para el desarrollo de los fines del Banco, con sujeción a este Decreto Ley y a sus estatutos,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.