Tipo de Norma: Ley
Número: 14222
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14222DECRETO-LEY N 14222
Métodos de Fijación de Salario
Mínimo.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
POR CUANTO :
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE GOBIERNO.
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Nacional del Trabajo en cumplimiento del Art. 29 del Decreto-Ley 14192 ha elaborado el anteproyecto de ley que se le ha encomendado sobre Métodos de Fijación de Salario Mínimo;
En uso de las facultades de que está investida;
HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE:
ARTICULO lp.— Toda persona que trabaja tiene derecho a, una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su
familia, una existencia conforme a la dignidad humana. No se podrá pagar suma menor que el salario mínimo vital que se establezca conforme a esta Ley, por el trabajo e-fectivamente realizado en la jornada máxima legal o contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe confundirse con la retribución de los trabajadores especializados.
ARTICULO 29—Los salarios mínimos serán determinados por la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital que se crea por la presente Ley previa las informaciones que eleven las comisiones locales respectivas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas los refrendará por Resolución Suprema sin afectar los acuerdos unánimes que la Comisión hubiere logrado, pu-diendo en caso de discrepancia hacer en ellos las variaciones que fueren indispensables con vista de los
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informes de sus servicios técnicos. Podrá también el Ministerio tomar las decisiones que corresponde a la Comisión Nacional, cuando ésta lo solicite.
ARTICULO 39—Los salarios mínimos tendrán vigencia de dos a-
ños, desde la fecha de la Resolución correspondiente. Sin embargo, cuando excepcionalmente se produzcan, dentro de este plazo, alteraciones sustanciales de los factores que sirvieron para su determinación, a juicio del Ministerio de Trabajo, éste pedirá a la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital que proceda a una nueva fijación o modificación transitoria, que se liará en la misma forma prevista en el artículo anterior,
ARTICULO 49—El reglamento determinará las regiones económicas del territorio nacional que deben considerarse separadamente para la aplicación de salarios mínimos. Dentro de cada región se fijará los salarios mínimos correspondientes a cada actividad económica, considerándose separadamente los siguientes grupos:
a) —el comercio, la industria, los transportes urbanos, interurbanos, provinciales e interprovinciales y las ocupaciones urbanas en general;
b) —la agricultura y ocupaciones conexas;
c) —la minería y ocupaciones conexas; y
d) — cualquiera otra actividad que, según su naturaleza pueda distinguirse de las ya expresadas, no pudiendo exceptuarse ninguna actividad laboral.
ARTICULO 59—Para la determinación del salario mínimo se tomará en cuenta, el costo de la vida, en la respectiva localidad, circunscripción o región, apreciado en la forma que determine el reglamento; la naturaleza, modalidades y rendimiento del trabajo; las condiciones económicas generales de la región y las particulares de la rama de actividad para la cual se establece.
ARTICULO 69—Cuando el trabajo se realice a destajo tomándose como unidades para el pago de las remuneraciones determinadas o-bras, tareas o piezas se computar rán las que deban cumplirse en la jornada máxima legal o contractual; y las tarifas que se les asignen no deberán significar al trabajador con eficiencia y productivir
dad normales una remuneración menor que el salario mínimo de los trabajadores a jornal.
ARTICULO 79—El trabajo industrial a domicilio tendrá como salario mínimo el que se establezca conforme a esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las leyes Nos. 2851, 8514 y 10642.
ARTICULO 89—La calidad de a-prendiz, las condiciones de su labor y de su entrenamiento y la relación entre su salario y el mínimo que se establezca conforme a esta Ley serán determinados en los reglamentos especiales que se dicten al efecto quedando entendido que la relación entre el salario mínimo y el de aprendiz regirá durante el período de aprendizaje.
ARTICULO 99— Los pagos que haga el empleador, a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares correspondientes al trabajador, serán tenidos en cuenta para el cumplimiento de la obligación de pagar el salario mínimo que se establezca conforme a esta Ley, salvo acuerdos contractuales que hayan establecido lo contrario.
ARTICULO 109— Los alimentos crudos o por prepararse que se entreguen a los trabajadores como pago en especie de parte del salario y que sean de su libre disposición serán valorizados de acuerdo con los datos de la Dirección General de Estadística y su valor se tendrá en cuenta en la forma expresada en el artículo 99 que precede.
ARTICULO ll9—Será también valorizado y considerado en la forma que se establece en el artículo anterior, cualquier pago en especie que el empleador haga al trabajador a cuenta de su remuneración o como parte de ella.
ARTICULO 129— Se computarán para integrar los sueldos y salarios mínimos, las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se paguen en dinero efectivo al trabajador.
ARTICULO 139—No serán tenidos en cuenta para los efectos de esta Ley los alimentos preparados que se entreguen al trabajador para su consumo directo en el centro de trabajo ni los beneficios que no sean susceptibles de evaluación cierta e inmediata.
ARTICULO 149—El salario mínimo deberá ser igual por jornada, en iguales trabajos dentro de las mismas condiciones, para hombres y mujeres, excepto el caso a que se refiere el Art. 159 inciso d) de esta Ley.
ARTICULO 159—La Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital, previo estudio exhaustivo y sirviém dose de los elementos técnicos que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas y otras entidades pudieran ofrecerle, podrá determinar salarios mínimos inferiores al tipo general correspondiente, en los siguientes casos;
a) —Remuneración de los menores de 14 a 18 años de edad;
b) —Remuneración de los menores de 18 a 20 años de edad, siempre que el trabajo no sea igual al desempeñado por los trabajadores adultos.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.