Ley Nº 14221

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 14221

DECRETO-LEY N< 14221

Disponiendo que el empleador para poner término a los servicios de un obrero, deberá darle un aviso con

niazo de 15 días.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el ¡siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que el Art. 1550 del Código Civil permite a las partes, en el con-trato de servicios de clase indeterminada, ponerle término dando a la otra el aviso correspondiente.

Que la Ley N9 10211 no ha previsto la obligación del empleador del aviso previo para la rescisión del contrato individual de trabajo;

Que es indispensable instituir tal obligación en el caso individual referido, a fin de que el empleador

cumpla con análogo requisito al que corresponde el obrero, de conformidad con lo dispuesto en el art. I9 de la Ley N9 10211;

En uso de la facultad de que esta investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO l9—Para poner término a los servicios de un obrero sujeto al régimen común de beneficios sociales, el empleador debela darle forzosamente un aviso con plazo de quince días, por escrito y con constancia de entrega. En caso de omisión de este requisito el empleador estará obligado a abonarle el importe salarial correspondiente al plazo del aviso.

ARTICULO 29—Durante el término del aviso, el obrero tendrá derecho a un día a la semana de permiso para atender a la nueva situación que se le plantea.

ARTICULO 39—En caso de que la despedida se sujete a alguna de las causales previstas en el Art. 2949 del Código de Comercio o a cualquier otra falta grave en que pudiera haber incurrido el obrero, el empleador no estará obligado al pre-aviso de despedida; debiendo en tal caso hacer constar por escrito la causa del despido, en carta dirigida al interesado.

ARTICULO 49—El obrero que recibe aviso de despedida podrá poner término al trabajo en cualquier momento sin perder el trabajador los derechos sociales que la ley le acuerda y quedando el empleador exonerado de pagar los salarios correspondientes al término renunciado.

ARTICULO o9—El aviso previo a que se refiere el Art. I9 de este Decreto-Ley se contrae al contrato individual de trabajo. No procede en los casos en que la rescisión se rige por normas especiales; en los vencimientos de plazo determinado; en los de terminación de la obra o trabajo que generó el vínculo; y en los de labores eventuales o de tenr porada.

Dado en la Casa de Gobierno, en

Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos se-sentidos.

GENERAL DE DIVISION RICARDO PEREZ GODO Y, Presidente de la Junta de Gobierno.

GENERAL DE DIVISION NICOLAS LINDLEY LOPEZ, Presidente de la Junta de Gobierno y Ministro de Guerra.

VICE-ALMIRANTE JUAN FRANCISCO TORRES MATOS, Presidente de la Junta de Gobierno y Ministro de Marina.

MAYOR GENERAL PEDRO VARGAS PRADA, Presidente de la Junta de Gobierno y Ministro de Aeronáutica.

VIGE-ALMIRANTE LUIS EDGARDO LLOSA G.P. Ministro de Relaciones Exteriores.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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