Ley Nº 14193

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Tipo de Norma: Ley

Número: 14193


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 14193

DECRETO-LEY N 14193

Disponiendo que para las reclama* cienes a que se refieren las leyes Nos. 6811 y 9488, no se admitirán, en los Juzgados y Tribunales, recursos que no estén autorizados por letrados.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO:

CONSIDERANDO:

Que la finalidad de la disposición legal, contenida en el artículo 10 de la Ley N 6871, aplicable en las reclamaciones que se sustancian por beneficios sociales de los empleados; y por analogía, conforme a la ley 9483, en la de los obreros en el Fuero Privativo de Trabajo, no ha dado en la práctica el resultado de evitar que dichos procedimientos sean onerosos;

Que, por el contrario, los reclamantes utilizan los servicios de personas no letradas, que intervienen perniciosamente como agentes de pleitos, perturbando el procedimiento y haciendo suya parte del importe de los beneficios sociales reclamados; y,

En uso de las facultades de que está investida:

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO UNICO.-— Para las reclamaciones a que se refieren las leyes Nos. 6871 y 9483, en los lugares donde existan Procuradurías para la defensa gratuita de empleados y obreros, no se admitirán, en los Juzgados y Tribunales, recursos que no estén autorizados por letra-tíos.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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