Ley Nº 14192

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 14192

DECRETO-LEY N9 14192

Fijando los Salarios Mínimos en todas las actividades económicas del

país.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO:

CONSIDERANDO:

Que el articulo 469 de la Constitución declara que el Estado legislará sobre los salarios mínimos;

Que el Perú ha ratificado los Convenios 26 sobre Establecimiento de Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos en las Industrias y el 99 sobre Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos en la Agricultura;

Que uno de los problemas inmediatos que se debe considerar en el fomento del desarrollo económico y social, es el incremento de los ingresos reales de los sectores asalariados con menores remuneraciones, a fin, de convertirlos en mejores productores e incrementar la demanda, además del punto de vista humano y social que obliga a liberar a importantes sectores de un nivel de vida ínfimo;

Que los citados Convenios Internacionales determinan la necesidad de establecer el régimen permanente que sea más eficaz para la fijación de las remuneraciones mínimas;

Que las disposiciones vigentes sobre sueldos mínimos, los antecedentes sobre salarios mínimos establecidos por laudos arbitrales y pactos colectivos y el estudio realizado sobre sueldos y salarios por el Ministerio del Ramo, permiten fijar una base inicial en determinadas actividades no agrícolas ni mineras, sobre cuyo mejoramiento y sistemas de regularlo debe pronunciarse en el futuro el organismo que se constituya,

Que no obstante la disposición constitucional no han sido fijados los salarios mínimos en toda la República y hace algunos años que el Estado no ha regulado los sueldos mínimos;

En uso de las facultades de que está investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO 19—Es obligatoria la fijación de sueldos y salarios mínimos en todas las actividades económicas del país, teniendo en consideración especialmente la naturaleza de las labores, la productividad de las actividades económicas, el costo de la vida y condiciones de trabajo en las diversas regiones.

ARTICULO 29—Encárguese al Consejo Nacional de Trabajo la preparación de un Anteproyecto de Ley en concordancia con los Convenios 26 y 99 de la O.I.T., sobre métodos de Fijación de Salarios Mínimos en la Industria y Agricultura, en el plazo de 30 días, que será elevado al Supremo Gobierno para su revisión y promulgación,

ARTICULO 39—Que mientras se dicte la Ley sobre Salarios Mínimos a que se refiere el artículo precedente y teniendo en consideración la necesidad de mejorar los sueldos y salarios mínimos, establécese que los sueldos mensuales y los salarios diarios de los empleados y obreros respectivamente de la industria manufacturera, comercio y servicios, por una jornada normal, y en las provincias que a continuación se especifican, no podrán ser inferiores a partir de la fecha, a las cantidades siguientes:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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