Tipo de Norma: Ley
Número: 14182
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14182DECRETO-LEY N 14182
stituyend o los Arts. Nos. 69, 70 72* y 75* de la Ley N 7904
EL PRESIDENTE DE LA
JUNTA DE GOBIERNO
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el Decreto-Ley siguiente:
LA JUNTA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 709 de la Ley N 7904, el Ministro de Hacienda es miembro nato y Presidente del Consejo Superior de Contribuciones;
Que dada la naturaleza de función de ese Organismo, es conveniente que el mismo sea presidido por un funcionario permanente, de la más alta categoría, tal es el caso del Director General de Hacienda;
Que, además, es procedente integrar ese Consejo, con un representante de la Contraloría General de la República, con el Presidente del Tribunal Mayor de Cuentas y con el Intendente General de Hacienda; y.
En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de 20 de Julio último;
HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
ARTICULO 19—Sustituyanse los artículos Nos. 69, 709, 72 y 75 de la Ley N° 7904, por los siguientes:
“Artículo 69—Créase en el Ministerio de Hacienda y Comercio un Consejo Superior de Contribuciones, compuesto de siete miembros natos y siete titulares”.
“Artículo 70—Son miembros natos del Consejo Superior de Contribuciones: el Director General de Hacienda, el Superintendente General de Contribuciones, un representante de la Contraloría General de la República, el Presidente del Tribunal
Mayor de Cuentas, el Intendente General de Hacienda, el Superintendente Auxiliar de Contribuciones y el Jefe del Departamento Legal de dicha Oficina”.
“Artículo 72—El Consejo tendrá como Presidente al Director General de Hacienda y el Superintendente General de Contribuciones actuará como Vice-Presidente. El Vice-Presidente asumirá la Presidencia si por cualquier causa deja de asistir el Presidente. El Superintendente Auxiliar de Contribuciones actuará como Secretario del Consejo”.
“Artículo 75— Para el funcionamiento del Consejo se requerirá la concurrencia mínima de nueve de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de miembros asistentes. En caso de empate el Presidente o Vice-Presidente que lo reemplace tendrá doble voto, en los demás casos tendrá voto simple.
Contra lo resuelto por el Consejo no cabe ningún recurso de parte de los contribuyentes o de las personas que intervinieron en el caso cuestionado; pero la Superintendencia General de Contribuciones podrá interponer revisión ante el Supremo Gobierno de las resoluciones que, a su juicio, no cautelen debidamente el interés fiscal. El oficio en que dicha, revisión se formule deberá presentarse en la sesión inmediata a aquella en que se votó la resolución y sobre él debe necesariamente recaer Resolución Suprema”.
ARTICULO 2—Las resoluciones del Consejo Superior de Contribuciones deberán remitirse para su publicación, obligatoriamente y sin excepción alguna, al Diario Oficial “El Peruano”, dentro de la fecha más próxima posible a la de su expedición.
Dichas resoluciones deberán también transcribirse, por la Superintendencia General de Contribuciones, al Ministerio de Hacienda y Comercio.
ARTICULO 3—Derogarse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.