Ley Nº 14181

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 14181

DECRETO-LEY N9 14131

Concediendo una amnistía tributaria, por una sola vez, dentro de las condiciones que se establecen en este Decreto - Ley

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LA JUNTA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que es propósito de la Junta de Gobierno iniciar la reforma de la administración tributaria y del régimen tributario, indispensable para el desarrollo del país.

Que para tal fin es conveniente contemplar la situación de los contribuyentes, de modo que puedan cumplir las disposiciones que se dicten sin reservas circunstanciales

dándoles oportunidad, al mismo tiempo, para que satisfagan las obligaciones que les respectan, liberados de los recargos y sanciones que se derivan de las disposiciones impositivas vigentes.

Que estas medidas permitirán dispensar una más preferente atención al estudio y adopción de las reformas del caso; y,

En uso de las facultades de que está investida:

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO —Concédese una amnistía tributaria, por una sola vez, dentro de las condiciones que se establecen en este Decreto-Ley.

ARTICULO 29—Los balances y declaraciones juradas presentados por los contribuyentes para la acotación de los impuestos a las utilidades industriales y comerciales y complementario de tarifa progresiva, hasta el ejercicio de 1961, inclusive, que no hayan sido objeto de liquidación definitiva por la administración tributaria, quedarán exentos de revisión y por consiguiente se tendrán por conformes, si dentro del período comprendido entre la fecha de promulgación de este Decreto-Ley y el 30 de noviembre del año en curso, los contribuyentes a quiénes respectan abonan una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de los impuestos correspondientes a la materia imponible consignada en dichas

declaraciones, por cada uno de los

años pendientes de liquidación.

• •

ARTICULO 39—Señálase un plazo que vencerá el 30 de noviembre de 1962, para que las personas naturales o jurídicas omisas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias se conformen a ley, mediante el pago del cincuenta por ciento (50 %) de los impuestos sobre las rentas no declaradas, correspondientes a los años no prescritos. El mencionado pago importará la liberación de los recargos y sanciones establecidos por las disposiciones legales vigentes a los contribuyentes que lo efectúen.

ARTICULO 49—Los pagos a que se refieren los artículos precedentes, serán efectuados por los contribuyentes en la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, con arreglo a las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda y Comercio. La constancia de estos pagos se acompañará, obligatoriamente, a la declaración jurada que, en cada caso, deberá presentarse a la Superintendencia General de Contribuciones.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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