Ley Nº 14178

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 14178

DECRETO-LEY N< 14178

Modificando los Artículos que se indica, de la Ley N 13010.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO;

POR CUANTO:

LA JUNTA DE GOBIERNO HA DADO EL SIGUIENTE DECRETO-LEY;

LA JUNTA DE GOBIERNO;

CONSIDERANDO:

Que es necesario modificar y derogar determinados artículos de la Ley 13010 —Ascensos para el Personal Superior de la FAP— a fin de darle una mejor aplicación institucional para cumplir con la finalidad que la Ley establece, la de promover al

Grado inmediato superior al perso

nal más capacitado; y

Que así mismo, la aplicación de dicha Ley requiere estar acorde con la Organización vigente en la FAP;

En uso de la facultad de que está investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

ARTICULO 1— Modifícense los

Artículos 99, 109, 139, 149, 159, 169, 249, 319, 329, 379, 469, 569 y 57* de la Ley No. 13010, en la forma siguiente :

“ARTICULO 99— Las vacantes definidas según el Art. 89, se pueden producir por las causas siguientes:

a) Cambios de situación:

Disponibilidad

Retiro

Fallecimiento

b) Cambio o ampliación de Organización.

c) Renovación de acuerdo a lo establecido en el Art. 549 de la Ley 12326 —Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú”.

“ARTICULO 109— Las variaciones indicadas en los incisos a), b) y c) del Art. 99, constituirán la base para la Declaratoria de Vacantes”

“ARTICULO 139-*- Los ascensos para todos los Grados del Personal Superior tendrán lugar cada año el 19 de Enero. Desde el Grado de Alférez al de Comandante inclusive, serán otorgados por el Poder Ejecutivo, y los Grados de Coroneles y Oficiales Generales, serán otorgados en la forma establecida por la Constitución Política del Estado”.

“ARTICULO 149—Los ascensos a los Grados de Teniente, Capitán y Mayor se otorgarán dos tercios por

Alta Nota y un tercio por Antigüe*

dad, siguiendo el orden de prelación especificado en los Cuadros de Ascensos que se derivan de los Cuadros de Mérito y de conformidad con lo que establece el Título IV9 de esta Ley y su Reglamentación”.

“ARTICULO 159— Los ascensos a los Grados de Comandante, Coro-

nel y Oficiales Generales se otorgarán por Alta Nota, siguiendo el orden de prelación especificado en los Cuadros de Ascensos que se derivan de los respectivos Cuadros de Mérito y de conformidad con lo que se establece en el Título IV 9 de esta Ley y su Reglamentación”.

“ARTICULO 169— El ascenso al Grado de Oficial General será para los Oficiales de Armas de “Comando y Combate” y de “Comando”, v para el Personal de Servicios en aquellas Especialidades en que se requiera empleo de Mayor General FAP de acuerdo a la Ley Orgánica de la FAP.”

“ARTICULO 249— El tiempo mínimo de servicios efectivos en el Grado requerido para el ascenso se computará al 31 de Diciembre del año anterior al que se verifique la Promoción.”

“ARTICULO 319— La “Aptitud Teórico-Profesional” será establecida per la Junta Permanente de Comprobación Anual de Aptitud Teórico-Profesional y se verificará en la siguiente forma:

Para el Personal de Armas y Servicios del Grado de Alférez hasta el de Coronel inclusive, por la Prueba de Comprobación establecida para cada Grado y Especialidad. Si en ella se declara “Apto” a un concursante, esta aptitud tendrá validez para cuantas veces se presente a Promoción del mismo Grado y Especialidad ”

“ARTICULO 329— La finalidad, organización y funcionamiento de la Prueba de Comprobación Anual a que se refiere el Artículo anterior será determinada en la Reglamentación de la presente Ley”.

“ARTICULO 379— El concursante que resultara “Inapto" por dos Í2) veces consecutivas en el Grado, de acuerdo a la aptitud considerada en el inciso d) del Art. 199, pasará a la Situación de Retiro”.

“ARTICULO 469— Las Notas de Mérito de los Mayores Generales serán impuestas por el Ministro, el Comandante General de la FAP y los Tenientes Generales que ocupen puestos en los Cuadros Orgánicos de la FAP”.

“ARTICULO 569— Las Juntas que intervienen en el Proceso de Promoción para el Personal Superior, serán las siguientes:

a) Junta Permanente de Sanidad.

b) Juntas Calificadoras para Aptitud de Condiciones Morales.

c) Junta Permanente de Comprobación Anual de Aptitud Teórico-profesional.

d) Junta de Evaluación Profesional—“Evaluación de Vuelo”.

ef Junta Superior de Calificación de la FÁP para Oficiales Superiores.

f) Junta Superior de Calificación

de la FAP para Oficíales Subalternos”.

“ARTICULO 579— Los Miembros de las Juntas a que se refieren los incisos a)r b)r c) y d) del Artículo anterior serán nombradas anualmente por Resolución Ministerial, a propuesta del Comandante General de la FAP. Las Juntas a que se refieren los incisos e) y f), serán nombradas anualmente por Resolución Suprema.

La Constitución de las Juntas Su-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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