Tipo de Norma: Ley
Número: 14177
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14177LEY N 14177
fijando en S/. 2.00 por galón americano el Impuesto Fiscal a las Gasolinas de Aviación*
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA .
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
ARTICULO Io—El Impuesto Fis-raJ a las Gasolinas de Aviación asignado al Ministerio de Aeronáutica por Ley 10540, queda fijado en Dos soles oro (S/. 2.00), por galón americano, sobre su precio de venta, ampliándose los efectos de dicho impuesto a los combustibles de Aviación de cualquier clase o tipo que se expendan en el País.
ARTICULO 29—Considérese dentro de La clasificación de Gasolina y combustibles de Aviación, los destinados a la propulsión de aeronaves y que se expendan para tal fin.
ARTICULO 39—El monto recaudado por la aplicación del impuesto fijado por la presente Ley, se dedicará a las obras y edificaciones a que se refiere la Ley 11798, y además, a la construcción de instalaciones militare de Aeronáutica; sistema de pistas de aterrizaje y sistemas de defensa aérea; neeesarias para el com-pletamiento de la infraestructura de las Bases de Operaciones de la FAP., designándose el 10% dei producto ai fomento de las Escuelas de Aviación Civil y Aero Clubs de la República
AKTICUL0 4°—El Poder Ejecutivo queda autorizado para contra-tar empréstitos y celebrar operaciones de crédito de cualquier naturaleza, con las garantías de los fondos a que se contrae la presente ley, para los fines mencionados en el Art. 39,
ARTICULO 52—Quedan exceptuados del impuesto establecido en el Art. 19 de la presente Ley, las gasolinas y combustibles de aviación que sean empleadas por las Tuerzas Ar
madas del Perú; las Compañías Nacionales de Transporte y Fumigación; y los Aero-Clubs de la República; siempre que estas compañías y asociaciones operen aeronaves con matrícula nacional dentro del territorio nacional.
ARTICULO 69—Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Aeronáutica subvencione por milla recorrida a las compañías nacionales de aviación en tráfico internacional, siempre que operen con aviones de matrícula nacional, de acuerdo con la reglamentación que establezca para este fin el Ministerio de Aeronáutica; debiendo ser aprobada la mencionada subvención por la Resolución Suprema correspondiente, para cada caso.
ARTICULO 79— Los Ministerios de Fomento y Aeronáutica quedan encargados de la formulación de la reglamentación correspondiente de la presente Ley.
ARTICULO 89— Quedan derogadas a partir de la promulgación de la presente Ley todas las disposiciones que se opongan a su cumplimiento.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.
ENRIQUE MARTINELLi TIZON, Presidente del Senada
ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados.
CESAREO VIDALON, Senador Secretario.
ALEJANDRO NIÑO DE GUZ-
MAN, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima/ a los dieciséis días del mes de Julio de mil novecientos sesentaidos.
MANUEL PRADO Tnte. Gral. Salvador Noya Ferré.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.