Ley Nº 14167

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 14167

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DECRETO - LEY W 141G7 Estatuto de la Junta de Gobierno.

LOS PRESIDENTES DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley;

LA JUNTA DE GOBIERNO.

CONSIDERANDO:

Que es conveniente dictar un Estatuto que establezca las atribuciones y regule el funcionamiento de la Junta de Gobierno, dentro de los preceptos que La Constitución acuerda a los Poderes Legislativo y Ejecutivo; y

Que es igualmente conveniente que la Junta de Gobierno constituida el 18 de julio de 1962, asuma las atribuciones necesarias para el reordenamiento jurídico y democrático del Estado y para el mantenimiento del orden y la paz pública;

PROMULGA EL SIGUIENTE ESTATUTO:

ARTICULO 19.—La Junta de Gobierno asume todas las atribuciones que la Constitución del Estado confiere a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

ARTICULO 29.—La Junta de Gobierno está formada por cuatro Presidentes, desempeñando las funciones de la Presidencia de la República el de mayor antigüedad militar, y los otros tres los Ministerios de Guerra, Marina y Aeronáutica, respectivamente, y por los Ministerios de Hacienda y Comercio, Relaciones Exteriores, Gobierno y Policía, Educación Pública, Fomento y Obras Públicas, Justicia y Culto, Trabajo y Asuntos Indígenas, Salud Pública y Asistencia Social y Agricultura.

ARTICULO 39—El Presidente de la Junta que desempeñe las funciones de la Presidencia de la República de acuerdo con el Artículo 29, asu-todas las atribuciones que la Constitución del Estado y las leyes confieren al Presidente de la República. El Presidente de la Junta inmediato en antigüedad militar, asumirá las funciones del Presidente de Consejo de Ministros.— La sucesión de estos cargos en caso de inhabilíta

ción, será por orden de antigüedad

militar.

ARTICULO 49.—Los Miembros de la Junta de Gobierno tienen en el desempeño de sus funciones ministeriales todas las atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a los Ministros de Estado.

ARTICULO 59.—Las vacantes que

se produzcan en la Junta de Gobierno serán provistas por los Presidentes de la Junta.

ARTICULO 69.—La Junta de Go* bierno en pleno ejerce las atribucio*



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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