Ley Nº 14086

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14086

LEY N9 14086

Creando el ^Colegio de Ingenieros del

Perú.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1Créase el Colegio de Ingenieros del Perú.

ARTICULO 2<El Colegio de Ingenieros del Perú, se integrará con los profesionales, agrupados en Capítulos, de las distintas especialidades de Ingeniería, creadas o por crearse en las Universidades o Escuelas Superiores, que estén oficialmente autorizadas para otorgar el título de Ingeniero.

ARTICULO 39 El Colegio de Ingenieros del Perú que se crea por la presente ley será Institución autónoma con personería jurídica.

ARTICULO 49Para el cumplimiento de sus fines el Colegio de Ingenieros del Perú dispondrá, a partir de la fecha de la aprobación de su constitución por el Poder Ejecutivo, y en la forma que establece el artículo 69, de las siguientes rentas:

a)El ocho por diez mil del importe de los presupuestos de obras públicas y privadas que se ejecuten en la República.

b)El 5% del importe de los honorarios de peritos Ingenieros en los peritajes que se produzcan en los procedimientos judiciales y administrativos.

ARTICULO 59Para los efectos de la recaudación de las rentas consignadas en el artículo anterior, créase el Timbre Colegio de Ingenieros del Perú, en los tipos que determine el Poder Ejecutivo, los que obligatoriamente se adherirán a la documentación de las obras y peritajes que se ejecuten, conforme se señala en el artículo 49, sin cuyo requisito no tendrán valor legal. El control de la aplicación del timbre creado, se efectuará por las mismas autoridades y en la misma forma como se realiza el control del Timbre Unico. Las sanciones por incumplimiento será también las que se aplican para los casos previstos por la legislación del Timbre Unico.

ARTICULO 69Las rentas que produzcan los impuestos que establece esta ley, se empozarán en la Caja de Depósito y Consignaciones, en una cuenta especial que se denominará Colegio de Ingenieros del Perú. Las sumas recaudadas se entregarán por esta entidad, trimestralmente, al Colegio mencionado.

ARTICULO 79La distribución de las rentas que establece el artículo 69 se hará por partes iguales entre cada uno de los Capítulos integrantes del Colegio de Ingenieros del Perú, una vez que se terminen las inversiones que demanden la organización inicial y el establecimiento de*la sede central del Colegio, deduciéndose sin embargo anualmente los gastos ordinarios de funcionamiento.

ARTICULO 89El proyecto de Constitución del Colegio de Ingenieros del



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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