Ley Nº 14066

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 14066

LEY No. 14066

Autorizando a la Asociación Nacional Pro Vivienda Propia de los Servidores del Estado (YIPSE) para que contrate los préstamos necesarios para la construcción de

casas-habitación a favor de sus asociados.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

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POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley si guiente:

ARTICULO lo.—Autorízase A la Asociación Nacional Pro Vivienda Propia de los Servidores del Estado (VIPSE) para que pueda contraer directamente en el país o en el extranjero, los préstamos necesarios para la urbanización y construcción de casas-habitación a favor de sus asociados.

El Poder Ejecutivo queda autorizado para prestar el aval del Estado.

ARTICULO 2o.—El Estado dictará

las medidas necesarias, a fin de que

los préstamos que otorgue la mencionada Asociación (VIPSE) a los servidores del Estado, se concedan por medio de contratos en los que se garantice que cualquier diferencia resultante de fluctuaciones en el cambio monetario, será cubierta por los beneficiarios de los préstamos, evitando perjuicio económico al Fisco. Sin embargo, el Estado cubrirá las indicadas diferencias en cada cuota de amortización, cuando ésta se sufrague por el prestatario con pensión del Estado, y dicha pensión no haya experimentado aumento que la au-

tualicen en relación con el alza del costo de vida o con la elevación general de

los sueldos.

ARTICULO 3o.—Las operaciones de

crédito que se autorizan en el artículo l9, tendrán plazos hasta de veinte años;

y el interés anual que se estipule no será mayor del tres por ciento sobre el tipo de redescuento que rija para las operaciones del Banco Central de Reserva del Perú, en la época en que se contraiga la obligación.

ARTICULO 4o.— El Ministerio de

Fomento y Obras Públicas prestará asistencia técnica a la Asociación Nacional (VIPSE) para la ejecución de las obras a que se refiere el artículo l9

ARTICULO 5o.—El Poder Ejecutivo por el Ramo de Justicia, oyendo a la Asociación Nacional (VIPSE), reglamentará la presente ley en el plazo de cuarenticinco días.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de Marzo de mil novecientos sesentidós.

ENRIQUE MARTINELLI TIZON,

Presidente del Senado.

ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados.

CESAREO VIDALON, Senador Secretario.

ALEJANDRO NIÑO DE GUZMAN, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO;

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de Mayo de mil novecientos sesentidós.

MANUEL PRADO.

ALEX ZARAK RISI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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