Ley Nº 13985

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Número: 13985


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 13985

LEY Np 13985

Disposiciones a que se sujetará

del jo

sellado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9— El uso del-papel sellado se sujetará a las siguientes disposiciones;

I — SERVICIO JUDICIAL

Se empleará papel de:

UN SOL ORO LA FOJA

a) En las instrucciones penales que se sigan por acción de parte;

b) En los juicios civiles que se tramiten como de menor cuantía en los.e-

* ♦

jecutivos por pago de soles, si la suma puesta a cobro no pasa de diez mil soles oro (S/o. 10,000.00) y en los de aviso de despedida y desahucio, si la merced conductiva no pasa de doce mil soles oro (S/o. 12,000.00) al año; y,

c) En los juicios seguidos ante los Jueces y Tribunales del Trabaj o ordinarios y privativos;

DOS SOLES ORO LA FOJA

a) En los juicios ordinarios; en los ejecutivos, si la suma presta a cobro excede de diez mil soles oro (S/o. 10,000.00) 3 en los de aviso de despedida y desahucio, si la merced conductiva pasa de doce mil soles oro (S/o. 12,000.00) al año; en los de desahucio, por ocupación precaria y en todos los demás juicios, así como en los procedimientos no contenciosos y en las diligencias preparatorias; y,

b) En los avisos judiciales;

DÉ DIEZ SOLES ORO LA FOJA

En el escrito en que se formule el recurso de nulidad;

DE OFICIO O GRATIS

a) En las instrucciones penales que se sigan de oficio y en todo escrito que presenten los detenidos en las que se siguen por acción de parte;

b) En todo escrito o informe que, en causa civil o penal presenten los representantes del Estado, Sociedades de Beneficencia Pública y Comunidades de Indígenas; y en Jos que gocen de beneficio de pobreza; y,

c) En todo escrito que presenten ante -los Jueces y Tribunales del Trabajo ordinarios y privativos los empleados y obreros;

II — SERVICIO NOTARIAL

Se empleará papel de:

DOS SOLES ORO LA FOJA

a) En las minutas de las escrituras públicas;

b) En los testimonios y boletas en general que expidan los Notarios Públicos y el Archivo. Nacional, excepción heí-cha de la primera foj a;

c) En los partes que los Notarios pasen a los Registros Públicos;

d) En los Registros de las escritu* ras públicas; y,

e) En las cartas notariales;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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