Ley Nº 13984

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 13984

LEY N9 13984

disponiendo que en los casos de delito lesiones, por negligencia, el juzgamiento será de oficio si la lesión requiere asistencia facultativa y causare incapacidad por más' de veinte días.

el presidente de LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9— En los casos de delito de lesiones, por negligencia, el juzgamiento será de oficio si la lesión requiere asistencia facultativa y causare incapacidad por más de veinte días, siempre que el causante del daño hubiere infringido un deber impuesto, por su función, profesión o industria.

En todos los demás casos de esta clase de delitos, sólo se abrirá instrucción por denuncia de parte, la que una vez iniciada continuará de oficio.

ARTICULO 29— Las instrucciones y juicios que se inicien después de la promulgación de la presente ley y los que se encuentren en trámite, por delitos que, conforme a esta ley, requieren denuncia de parte, no continuarán si el agraviado renuncia expresamente a la prosecusión de la acción.

ARTICULO 39— Derógase todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo pare su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos sesentidos.

ENRIQUE MARTINELLI TIZON, Presidente del Senado.

ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados.

CESAREO VIDALON, Senador Secretario.

ALEJANDRO NIÑO DE GUZMAN, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

‘Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de Febrero de mil novecientos sesentidos.

MANUEL PRADO.

GERALDO AROSEMENA GARLAND.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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