Ley Nº 13978

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 13978

LEY N9 13978

Exonerándose a las Estaciones de Radio y Canales de Televisión Comerciales, que funcionan en la República, del pago de Derechos de Importación.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 19—Exonérase a las Estaciones de Radio y Canales de Televisión Comerciales, que funcionan en la República, del pago de Derechos de Importación, adicionales, consulares y los de las Leyes Nos. 7540 y 10090, comprendidas en la unificación de la Ley N 11424, en lo que se refiere a implementos, maquinarias, películas, cintas magnéticas, repuestos, válvulas, tubos y demás accesorios que corresponda a las instalaciones y material de trabajo de las Estaciones de Radio y Canales de Televisión Comerciales que precisan para su normal funcionamiento.

ARTICULO 29—Las empresas periodísticas y editoriales, para la importación de maquinarias, equipos y material de imprenta, gozarán de las mismas exoneraciones establecidas por el artículo anterior para las Estaciones de Radio y Canales de Televisión.

ARTICULO 39—Podrán también acogerse los beneficios que esta ley establece las empresas o estaciones de radio o de televisión, así como las empresas periodísticas y editoriales que se constituyan en el país, en el curso de los cinco años posteriores a la fecha de promulgación de esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de Enero de mil

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novecientos sesentidos.

ENRIQUE MARTINELLI TIZON, Presidente del Senado.

ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados.

CESAREO VIDALON, Senador Secretario.

ALEJANDRO NIÑO DE GUZMAN, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos sesentidos.

MANUEL PRADO.

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ALEX ZARAK RISI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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