Tipo de Norma: Ley
Número: 13960
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13960Ley N< 13960
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPUBLICA PARA 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
TITULO I INGRESOS
ARTICULO l9—El Presupuesto de Ingresos para el año 1962 será el siguiente :
TITULO II EGRESOS
CAPITULO I
EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE
EGRESOS
ARTICULO 29— La ejecución del Presupuesto de Egresos es de competencia de los Ministros de Estado, quienes son directa y personalmente responsables por todos los gastos y pagos que se hagan con cargo a su Pliego.
ARTICULO 39—Sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, los Ministros podrán autorizar a los Directores o a los Jefes de Oficina o de Servicios de su Ministerio para que efectúen pagos, por gastos específicamente autorizados en el Presupuesto General de la República o en Presupuestos Adicionales o en Presupuestos Administrativos.
ARTICULO 49— Las Contadurías
Ministeriales oportunamente y bajo
responsabilidad, girarán los Libramientos, por sumas de inmediata aplicación,
a nombre u orden de:
a)—Los habilitados y las oficinas pagadoras que hagan sus veces por los sueldos y ajustamientos del personal en servicio efectivo, por bonificación
nes y otros gastos autorizados del personal ; por pensiones, racionamiento,
vestuarios y por gastos menudos
b) —Los representantes legales de
las entidades con personería jurídica, por el pago de subvenciones o cuotas
del Estado;
c) —Los Arzobispos y Obispos, por los gastos de Culto de sus respectivas Diócesis, considerados en el Presupuesto General de la República;
d) —Los Tesoreros de las Juntas de Supervigilancia de obras públicas, y de construcciones escolares, para el pago de personal y material de las mismas;
e) —Los Directores de Colegios Nacionales e Institutos Técnicos de Enseñanza o Tesoreros responsables para el pago de la subvención fiscal;
f) —Los Directores, Superintendente o Jefes responsables y Contadores de las Estaciones Experimentales, Servicios Agrícolas, Institutos, Hospitales y Sanatorios y demás Centros de fomento investigación o experimentación para el pago de sus gastos de personal y material;
g) —Las entidades correspondientes por el pago de servicios de deuda pública; y,
h) —Los acreedores directos, por los pagos de construcción de obras públicas, suministros o prestación de servicios.
Estableciéndose así, de esta manera, la correspondiente Cuenta de Responsabilidad de los funcionarios expecífica-
mente señalados en los incisos anteriores.
Los libramientos que se giren para atender gastos del personal, del servicio civil o militar, contendrán únicamente haberes básicos, asignaciones, gratificaciones, bonificaciones, movilidades, indemnizaciones, consignadas específicamente en el Presupuesto General de la República, Presupuestos Adicionales o Presupuestos Administrativos; o establecidos por disposiciones legales y reglamentarias.
La Dirección del Tesoro no pagará los Libramientos que se giren sin observar plenamente esta regla.
ARTICULO 59—Es terminantemente prohibido girar Libramientos que, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley N9 4598, Orgánica del Presupuesto, y el artículo anterior de esta ley, impliquen transferir fondos del Tesoro Público para abrir Cuentas de Ahorros o Cuentas Banca-rias, de cualquier índole.
Son personalmente responsables los funcionarios que infrinjan esta terminante disposición.
ARTICULO 69—Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso de los Habilitados o de las Oficinas Pagadoras que hagan sus veces, los que podrán depositar en una Cuenta Corriente bancaria, con autorización expresa de la Contraloría General de la República, las sumas que hayan cobrado de la Caja Fiscal o Tesorería, para pagos de personal.
Las entidades bancarias, al abrir dichas Cuentas, consignarán expresamente el nombre del funcionario y el servicio para el que se afecte.
Los cheques que se giren con cargo a dicha Cuenta bancaria deberán ser
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firmados, conjuntamente, por el funcionario o los funcionarios a cuya orden se giraron los correspondientes libramientos.
Copias de los estados de Cuentas abiertas, a que se contrae este artículo, serán remitidos a la Dirección del Tesoro y a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 7*—El Contralor Genera] de la República queda autorizado para establecer el régimen especial a que se sujetará el Presupuesto y Contabilidad, la organización, administración y control de las plantas eléctricas, comedores públicos, talleres, hospitales servicios de agua potable, granjas y en general toda la actividad de tipo industrial y comercial que desarrolle el Estado en sus diversas dependencias, debiendo dar cuenta de la forma en que ha hecho uso de la autorización, al presentar la Cuenta General de la República del ejercicio pertinente.
ARTICULO 8^—Con cargo a las rentas de Cuentas Especiales se puede atender a suministros, equipo, mantenimiento, conservación, instrucción y entrenamiento.
ARTICULO 99—De las rentas que constituyen el Fondo de Educación Nacional y de Construcción de Locales de Escuelas Primarias, se destinará, no menos del 30% para ayudar a los pueblos a terminar las construcciones escolares que se realizan por acción cívica.
ARTICULO 1G9—Autorízase al Ministerio de Educación Púbica para destinar un cinco por ciento (5%) adicional de los Fondos de “Educación Na-cional” y de “Construcción de Locales de Escuelas Primarias”, para equipamiento de planteles de enseñanza del
Estado.
ARTICULO 11^—El Servicio de In-vestigáción y Promoción Agraria del Ministerio de Agricultura, deberá considerar para el funcionamiento de las Zona3 Agrarias, por lo menos, igual número de plazas técnicas, que las que tuvieron los diferentes servicios Regionales el año 1961.
ARTICULO 129— Los Servicios de Pesquería, Forestal y Caza y Agrome-teorología e Hidrología, podrán disponer de los ingresos provenientes de las ventas de sus productos, así como de los decomisos, multas, cánones y demás que les corresponda, abriéndose para tal efecto las respectivas cuentas administrativas. Gozarán asimismo de la libre disposición y administración de sus bienes muebles, de conformidad con las disposiciones que señalan sus respectivos reglamentos provisionales, en tanto se dicten las leyes que normen sus actividades. Asimismo, las Direcciones de Aguas de Regadío y la Inspección y Control Agrario, podrán disponer de sus ingresos provenientes por decomisos, multas, cánones y demá^ recursos similares que les corresponda, abriéndose para tal efecto las respectivas cuentas administrativas.
ARTICULO 139—La Partida que en el Presupuesto General de la República figura para el Servicio de Programas Especiales de Salud Pública, podrá ser utilizado, mientras se organiza ese Servicio, para el sostenimiento del Servicio Cooperativo Interamerica-no de Salud Pública.
ARTICULO 149—Los ingresos propios provenientes de los servicios de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, y de Educación Ppblica,
deberán, obligatoriamente, figurar como recursos en sus correspondientes
Presupuestos Administrativos Anuales.
ARTICULO 159—Las Sociedades de Beneficencia Pública, que reciben subsidios provenientes del Presupuesto Ordinario y de Leyes Especiales, se so-
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meterán obligatoriamente y sin excepción alguna, al régimen establecido en esta ley en lo referente a todas sus adquisiciones, así como a la ejecución de sus obras; debiendo, además recabar
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.